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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340650781 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340650781 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340650781

20201340650781 05-11-2020 Bogotá D.C., 05-11-2020 Señor

HERMES EVERTO PICO ROJAS

hermes1350@gmail.com Calle 55 N°55-136 Villavicencio – Meta Asunto: Transporte – homologación vehículo – alquiler vehículos particulares.

Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada mediante radicados Nº 20203031092852 y 20203031288272 del 2020, a través de la cual eleva consulta acerca de la homologación de un vehículo y el alquiler de vehículos particulares, esta oficina se pronuncia en los

siguientes términos: PETICIÓN Radicado Nº 20203031092852 “(…) 1. Si un vehículo de clase camión, con tipo carrocería estacas, (información contenida en la licencia de tránsito) con una estructura que visualmente son de estacas, pero a las estacas por dentro le insertan unas láminas encerrando toda la carrocería y adicional a esto cuenta con volco (gato hidráulico), ¿puede este vehículo con estas características transitar por las vías nacionales?

2. Muchas empresas han dejado de lado la contratación del servicio público especial y han contratado vehículos particulares en la modalidad contrato de arrendamiento con empresas que se dedican al alquiler de vehículos particulares, en otras ocasiones con vehículos de propiedad de leasing o bancos, pero siempre transportando empleados, puede la empresa contratar estos vehículos particulares para el

transporte de sus empleados a sabiendas que el articulo 13 del Decreto No. 348 del 25 de febrero de 2015 , establece las siguientes modalidades: Artículo 13. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente decreto, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes.

2. Contrato para transporte de empleados.

3. Contrato para transporte de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). 5.

Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. (…)” Radicado Nº 20203031288272 “(…) Solicitud concepto jurídico Número Radicado: 20203031092852 Respetuosamente me dirijo a su distinguido despacho, con el ánimo de solicitarle su amable colaboración con el fin de resolver unas dudas en materia jurídica, esta solicitud ya se había radicado el día 21 de septiembre 2020 (…)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340650781

20201340650781

05-11-2020 CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773 de 2018 son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: En relación con el primer interrogante de su consulta debemos señalar, que la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, define la homologación, como la confrontación de las especificaciones técnico mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad de vehículos, con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación; de este modo, el Ministerio de Transporte aprueba la homologación de vehículos destinados al servicio público de pasajeros y público, y particular de carga, de acuerdo con las características y especificaciones formuladas en modelos a escala por los importadores, ensambladores o fabricantes de vehículos (Automotores y no automotores, como los remolques y

semirremolques) o carrocerías, que cumplan con las normas vigentes, para obtener su aprobación. A la vez, el Decreto 2150 de 1995, por la cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración Pública, en el artículo 137 señala, que los equipos importados o producidos en el país, destinados al servicio privado de transporte, con excepción de los vehículos de carga, tendrán homologación automática, de acuerdo a normas técnicas internacionales de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación, facilidades para los discapacitados, entre otras, homologadas por las autoridades de transporte y ambientales del país de origen, en consecuencia, los vehículos destinados a la prestación de servicio público de transporte solo pueden ser matriculados en la modalidad para la que fueron homologados, así como los vehículos de servicio particular de carga y es responsabilidad de los organismos de tránsito verificar que las solicitudes de autorización de matrícula de vehículos corresponda con la homologación de los mismos. Así mismo, la referida Ley 769 de 2002, en el artículo 29 establece: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340650781 05-11-2020 “Artículo 29. Dimensiones y pesos. Los vehículos deberán someterse a las dimensiones y pesos, incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto determine el Ministerio de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad técnica nacional e internacional.” En ese orden de ideas, los vehículos que transiten en el territorio colombiano, indistintamente la clase de los mismos, por las vías públicas o privadas abiertas al público, solo pueden prestar el servicio o se les debe dar el uso en las condiciones que fueron homologados, comercializados y registrados. Ahora, cuando se trate de un cambio de carrocería, el artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012 “Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” del Ministerio de Transporte, establece que será el organismos de tránsito quien verificará la existencia de la factura de compra o el contrato de compraventa que acredite la procedencia de la carrocería y valide en el sistema RUNT la existencia de la ficha técnica de homologación de la nueva a carrocería, la cual debe estar homologada para el chasis del vehículo al que se le pretende instalar. Frente al segundo interrogante de su consulta, es importante tener en cuenta que la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 5º establece: “Artículo 5º. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. El carácter de servicio

público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” En este sentido, conforme a la normatividad citada, se procederá a establecer las diferencias entre el servicio público y privado de transporte: SERVICIO PUBLICO DE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE TRANSPORTE Se movilizan personas o cosas de un Se movilizan personas o cosas dentro lugar a otro, a cambio a una del ámbito exclusivamente privado contraprestación pactada normalmente del particular. en dinero. Satisface las necesidades de transporte Satisface de necesidades de de la comunidad, mediante el transporte propias de la actividad del ofrecimiento público en el contexto de la particular, y por tanto, no se ofrece la libre competencia prestación a la comunidad.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340650781 05-11-2020 El servicio público se presta a través de El carácter de servicio privado de empresas organizadas para ese fin y transporte, implica que se lleve a habilitadas por el Estado, cabo con vehículos propios. En el constituyéndose como una actividad evento en que el particular requiera económica sujeta a un alto grado de contratar equipos, debe hacerlo con intervención del estatal. empresas de transporte público legalmente habilitadas. Su prestación sólo puede hacerse con Cuando la prestación se realiza con equipos matriculados o registrados para vehículos de propiedad del dicho servicio, teniendo en cuenta que particular solo puede hacerse con el vehículo de servicio público se define equipos matriculados o registrados como el vehículo automotor para dicho servicio, de conformidad homologado, destinado al transporte de con la definición de vehículo de pasajeros, carga o ambos por las vías de servicio particular: Vehículo uso público mediante el cobro de una automotor destinado a satisfacer las tarifa, porte, flete o pasaje. necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. Implica necesariamente la celebración No implica, la celebración de

de un contrato de transporte entre la contratos de transporte, salvo cuando empresa y el usuario. se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C–033 de 2014, señalo: “5.3.2. Tampoco se desconoce la libertad de locomoción, como señala la demandante y algunos de los intervinientes, pues no se está restringiendo la voluntad de los particulares para circular y movilizarse dentro y fuera del país, por el contrario, el Estado busca que el transporte privado se efectué (i) con equipos propios que cumplan la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte, o (ii) cuando se carezca de tales, contratando el servicio con empresas de transporte público legalmente habilitadas, para garantizar que se preste de modo seguro, confiable y confortable. (…) En el presente asunto no existe una afectación al núcleo esencial de la libertad de locomoción, pues no se restringe la movilización de los particulares, por el contrario, se procura que estos acudan, de carecer de equipos propios, a empresas legalmente habilitadas por el Estado, al cumplir los estándares mínimos de seguridad y confiabilidad, sin que ello constituya un monopolio en el transporte, como sostiene la demandante, pues toda actividad transportadora, incluido el servicio de transporte especial se rige por principios rectores como la libre competencia y la iniciativa privada. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios

jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340650781

20201340650781 05-11-2020 Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe[32]: “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber:

  • Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera

en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares, pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan.” 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340650781 05-11-2020 Conforme a lo citado, el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. Por lo tanto y conforme al criterio establecido en sentencia C-033 de 2014 por la Corte Constitucional, el servicio privado de transporte contemplado en el artículo 5 de la Ley 336 de 1995, no impide la celebración de negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria). En este sentido, no existe contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado, siempre que se cumpla con los siguientes presupuestos:

1. Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. 2.Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros,

adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte.

3. Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte.

No obstante, el contrato de arrendamiento de un vehículo solo se puede suscribir con establecimientos de arrendamiento de vehículos legalmente constituidos y que tengan por objeto el desarrollo de tal actividad. Así mismo, es preciso manifestar que los vehículos que se alquilen, independiente de la forma en que se haya adquirido el automotor, deberán estar destinados al servicio particular, toda vez que los mismos no están destinados a la prestación del servicio público de transporte y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, quien es la persona que utiliza el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento. Cabe señalar que en el evento que una empresa no cuente con vehículos de su propiedad, deberá contratar la prestación del servicio de transporte con empresas debidamente habilitadas para la modalidad que se requiera. En ese sentido, es relevante indicar que de

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20201340650781 05-11-2020 requerirse el transporte de cosas o personas, se deberá hacer a través de vehículos matriculados en el servicio público y homologado para la modalidad de transporte requerida y vinculados a una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de Transporte. Finalmente, en relación con la petición bajo radicado MT 20203031288272, se precisa que el derecho de petición elevado con Nº 20203031092852 corresponde a la modalidad de consulta, en consecuencia, esta Oficina Asesora de Jurídica aplicando lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, cuenta con treinta y cinco (35) días hábiles siguientes a su recepción para dar respuesta. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son

de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Evelyn Julieth Medina Medina – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal.

Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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