MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652471 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652471 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340652471
20201340652471 06-11-2020 Bogotá D.C,
Señora:
ANA MARÍA CORREDOR YUMIS
Secretaria de Movilidad de Bogotá D.C. notificacioneselectronica@movilidadbogota.gov.co Bogotá D.C.
Asunto: Transporte – Seguridad Social Respetada señora: En atención a la comunicación allegada mediante oficio con número de radicado 20203031182052 del 3 de octubre de 2020 por el cual solicita concepto jurídico sobre la vinculación de conductores y la seguridad social, esta oficina se pronuncia en los
siguientes términos: PETICIÓN “1. La contratación directa señalada por el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, es de carácter laboral entre la empresa de transporte habilitada y el conductor del vehículo de transporte público?. Se considera que las empresas de transporte habilitadas son las empleadoras de los conductores de los vehículos que conforman su parque automotor?
2. Pueden válidamente las autoridades de transporte territoriales, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, exigirles a las empresas de transporte habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el cumplimiento del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 mediante la vinculación laboral
(contratos de trabajo entre la habilitada y los conductores de los equipos)?
3. Esta autoridad de transporte, puede válidamente adelantar investigaciones administrativas en contra de las empresas de transporte habilitadas por presunta infracción al mandato del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuando
evidencie la inexistencia de los contratos laborales con los conductores de los vehículos?
4. Esta autoridad de transporte, puede válidamente adelantar investigaciones administrativas en contra de las empresas de transporte habilitadas por presunta infracción al mandato del inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, cuando evidencie otras formas de contratación diferente a la laboral entre empresa de transporte habilitada y conductores de los equipos?
5. La contratación directa señalada en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996, entendida de carácter laboral es válida entre el propietario y el conductor del vehículo de transporte público?
6. La obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores señalada por el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, se cumple si el conductor presenta la condición de beneficiario y no de cotizante?
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340652471
20201340652471 06-11-2020
7. La obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores señalada por el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, se cumple si el conductor presenta la condición de beneficiario y no de
cotizante?
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 336 de 1996 “por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” señala en los artículos 34 y 36, a la vinculación de los conductores de servicio público y la seguridad social, lo siguiente: “Artículo 34.-Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según los prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto es este artículo acarreará las sanciones correspondientes. …” “Artículo 36.- Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.
La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción u operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes”. De otro lado, frente a la vinculación laboral de los conductores cabe presentar apartes del pronunciamiento emitido por el Ministerio del Trabajo bajo el No.08SE2017120300000007445 del 30 de marzo de 2017, a saber: “La Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”, en el artículo 36, prevé que aquellos conductores de equipos destinados al servicio público de transporte, serán contratados como trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, por parte de las empresas operadoras del servicio, estipulando que las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la licencia de conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, según lo prevean las disposiciones vigentes sobre la materia (…) 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652471 06-11-2020 De lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los
verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales, en atención a lo normado por la Ley 1562 de 2012, “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional” que establece la afiliación obligatoria a dicho Sistema a los trabajadores dependientes y para aquellas personas vinculadas a través de un formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos y en forma voluntaria para los trabajadores independientes ….” Efectuado el citado marco normativo este Despacho procede dar respuesta a sus interrogantes de la siguiente manera: Interrogante número 1: Cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la
formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, en ese sentido no somos autoridad en materia de obligaciones y derechos laborales, toda vez que para ello existe la autoridad competente siendo en Colombia el Ministerio de Trabajo por tal razón en cuanto a la vinculación y seguridad social de conductores de servicio público, es menester estarse a lo dispuesto por la citada Cartera Ministerial. Así las cosas, y en virtud de lo señalado en el referido concepto del Ministerio de Trabajo, los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte. Las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados al reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Interrogante número 2: En este punto, vale precisar que lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, contiene una obligación emanada en materia de transporte la cual determina claramente que los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte deben ser contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652471 06-11-2020 efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo, en ese sentido el incumpliendo de dicho mandato legal puede llegar a constituir una violación a las normas de transporte. Ahora bien, el servicio público de transporte en Colombia tiene el carácter de servicio público esencial que se encuentra sujeto a la intervención, regulación y control del estado, el cual debe prestarse por empresas de transporte públicas o privadas, formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y debidamente habilitadas, en ese medida las autoridades de transporte territoriales, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia frente a las empresas de transporte habilitadas en las modalidades de su competencia pueden exigirles para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 336 de 1996. Interrogantes número 3 y 4: En este punto vale reiterar el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, autoridad en la materia, frente a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, señalando: de lo prescrito en la norma se verifica que las Empresas de transporte serán los verdaderos Empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al
sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. Por ello siendo el servicio de transporte un servicio público el conductor es un trabajador que debe estar vinculado mediante un contrato de trabajo con la Empresa Transportadora, de ahí que su afiliación al sistema de riesgos laborales no podría hacerse como trabajadores independientes reglada por la Ley 1563 de 2016, pues la calidad que tendrían sería la de trabajadores dependientes, por lo que la Empresa Empleadora sería la responsable de la afiliación al sistema de riesgos laborales” En ese sentido, y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el artículo 336 de 1996 constituye norma de transporte se entendería que la autoridad de transporte del respectivo ente territorial, cuando evidencie la inexistencia de los contratos laborales con los conductores de los vehículos u otras formas de contratación diferente a la laboral entre empresa de transporte habilitada y conductores de los equipos en ejercicio de su competencia de inspección, vigilancia y control, en la prestación del servicio público de transporte, ya sea de oficio o a solicitud de parte, debe proceder a apertura la investigación administrativa pertinente e imponer las sanciones a que haya lugar. Interrogante número 5, 6 y 7: El Ministerio de Trabajo señala que las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos, sean éstos propietarios o no de los mismos y en consecuencia, serán los obligados el reconocimiento de todos los derechos y prerrogativas propias del contrato de trabajo, como lo es para el caso la afiliación al
4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652471 06-11-2020 sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes. En virtud de lo anterior, la obligación de las empresas de transporte público de vigilar y constatar la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores contenida en el artículo 34 de la Ley 336 de 1996, se entendería cumplida cuando la empresa de transporte verifica que efectuó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, en Salud, Pensión Y Riesgos Laborales en calidad de trabajadores dependientes por ende siendo cotizante y no beneficiario. Por último, y respecto a su 5º interrogante de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Trabajo las empresas de transporte serán los verdaderos empleadores de los conductores de los vehículos destinados a prestar el servicio público de transporte. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido
Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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