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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652781 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652781 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340652781

20201340652781 06-11-2020 Bogotá D.C., Señor

RAFAEL ALBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Subdirector Técnico de Control de Tránsito y Tránsito y Transporte contactenos@simbogota.com.co

Bogotá D.C ASUNTO: TránsitoControl tránsito de vehículos de enseñanza automovilística.

Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20203031126102 de 2020, mediante la cual consulta acerca del alcance y restricciones que tienen los organismos de tránsito respecto del control del tránsito de vehículos pertenecientes a los Centros de enseñanza automovilística, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) esta Subdirección programó y realizó una visita de verificación de la problemática enunciada en dichos requerimientos, evidenciando invasión de espacio público de los vehículos que son empleados para la enseñanza, por ser tema de su interés y competencia les damos a conocer para que conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 14 de la Ley 769 de 2002, se emita concepto del alcance y restricciones que tienen los organismos de tránsito para el caso la Secretaria Distrital de Movilidad, respecto al control de vehículos pertenecientes a los centros de enseñanza automovilística.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de

enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 1 / 8

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20201340652781 06-11-2020 Sobre el particular, el Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” el cual mediante los Capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7 y 8 del Título 1, Parte 3, Libro 2, reglamenta en materia de tránsito a los Centros de Enseñanza Automovilística, dicho título tiene por objeto lo establecido en el artículo 2.3.1.1: “Artículo 2.3.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución, funcionamiento, habilitación y clasificación de los Centros de Enseñanza Automovilística, determinar los requisitos para el funcionamiento de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción y demás requisitos necesarios para su habilitación.” En efecto, mediante el artículo 2.3.1.2.4 del mismo cuerpo normativo, se establece respecto de los vehículos destinados para realizar la capacitación a conductores o instructores que estos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística y deben cumplir con las condiciones técnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones señaladas por el Ministerio de Transporte y establece en el inciso final que dichos vehículos deben registrarse en el servicio particular: “Artículo 2.3.1.2.4. De los vehículos. Los vehículos deben ser de propiedad del Centro de Enseñanza Automovilística o en arrendamiento financiero o leasing a favor del Centro de Enseñanza Automovilística, para lo cual deberá adjuntarse copia del respectivo contrato. Dichos vehículos deben estar destinados exclusivamente a la enseñanza automovilística, y deberán cumplir con las condiciones técnicomecánicas, los distintivos y adaptaciones

señalados en la resolución que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Los vehículos destinados a esta actividad deberán estar registrados en el servicio particular.” Siendo así, conforme a la manera como la normatividad en la materia reglamentó y reguló a los vehículos destinados para la enseñanza automovilista, se puede determinar que estos al momento de transitar o al ocupar un espacio en una vía pública o privada, deben ajustarse a la normatividad de tránsito dispuesta en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, pues la norma no establece distinción de dichos vehículos con los demás actores vehiculares que transitan y circulan por las vías públicas o privadas del territorio nacional, en virtud de lo establecido mediante el artículo 1 de la Ley 769 de 2002: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad

2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 2 / 8

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20201340652781 06-11-2020 de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. De otro lado, el anexo II de la Resolución 3245 de 2009 “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza

Automovilística”, establece:

“ANEXO N° II

“REQUISITOS, PROCEDIMIENTOS, PRUEBAS, PERSONAL, EQUIPOS E INSTALACIONES MINIMOS

DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA”

1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Este anexo establece los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos e instalaciones mínimos que deben cumplir las entidades públicas o privadas, que quieran obtener la habilitación de funcionamiento como Centro de Enseñanza Automovilística.

6. PROCESO DE FORMACION Y CERTIFICACION ACADEMICA

(…) 6.4 DE LAS INSTALACIONES Los Centros de Enseñanza Automovilística deberán contar con instalaciones físicas adecuadas a su finalidad con los equipos y materiales necesarios. Las instalaciones dispondrán al menos de: • Un salón de clases suficientemente dotado, con ventilación, iluminación, seguridad, con una capacidad mínima instalada para atender simultáneamente entre quince (15) y veinte (20) aspirantes, el área por alumno debe ser mínimo de 1,50 metros cuadrados. • Disponer de un área a cualquier título (arriendo, permiso, compra u otros) con una extensión mínima de 1.500 metros cuadrados, para quienes imparten instrucción en las categorías B3 y C3 y de 1.000 metros cuadrados para las demás categorías, destinada para la realización de las clases de inducción que permita el adiestramiento en la conducción del vehículo y adquisición de las destrezas del conductor, hasta obtener el dominio idóneo del vehículo. • Oficina administrativa. • Recepción y sala de espera.

3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 3 / 8

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20201340652781 06-11-2020 • Servicios de aseo y sanitarios. (…)” No obstante, es de mencionar que el capítulo relacionado con la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística citado en el Decreto 1500, fue sustituido por Decreto 1538 del 2020, en el sentido de establecer los requisitos de Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística, así: “Artículo 2.3.1.2.1. Requisitos de registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los requisitos, condiciones y el procedimiento para el registro de los Centros de Enseñanza Automovilística en el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) serán los definidos por el Ministerio de Transporte. Artículo 2.3.1.2.2. Área para la realización de prácticas. Cuando un Centro de Enseñanza Automovilística no cuente con el espacio para la realización práctica, este deberá

garantizar la formación mediante la celebración de contratos con otros Centros de Enseñanza Automovilística que cuenten con los escenarios de práctica.” Aunado a lo anterior, la Resolución 20203040011355 del 21 de agosto de 2020 “por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el sistema de Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte, establece: “Artículo 2. Registro de los Centros de Enseñanza Automovilística. Los Centros de Enseñanza Automovilística interesados en la prestación del servicio que permita la obtención del certificado de aptitud en conducción y formación de instructores en conducción, deberán registrarse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. El registro permitirá la prestación del servicio bajo condiciones de ubicación y funcionamiento, conforme el alcance de certificación de conformidad otorgada por los Organismos de Evaluación de Conformidad-OEC, acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).” En este orden de ideas, los organismos de tránsito respecto de los vehículos destinados a la enseñanza automovilística, deben actuar conforme lo establece el mencionado Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual mediante los artículos 6 y 7 dispone lo siguiente: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no

hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 4 / 8

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20201340652781 06-11-2020 Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los

Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el

cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20201340652781 06-11-2020 Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” De la lectura de los precitados artículos, es importante resaltar que los organismos de tránsito cuentan con un cuerpo de agentes de tránsito, los cuales podrán actuar únicamente en su respectiva jurisdicción, velando por que los actores viales den cumplimiento del régimen normativo de tránsito. En suma a lo anteriormente expuesto, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 establece lo siguiente: “Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que

tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.” A su vez, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo determina los lugares en los cuales está prohibido estacionar un vehículo, así: “Artículo 76. Modificado por la Ley 1811 de 2016, artículo 15. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares:

1. Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.

2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.

3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.

4. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos.

5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.

6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.

6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2

Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 6 / 8

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7. En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas.

8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.

9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad.

10. En curvas.

11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.

12. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.

13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” De este modo, se puede concluir que toda persona que haga parte en el tránsito ya sea como conductor, pasajero o peatón, sin excepción debe comportarse conforme a lo establecido en el régimen normativo en materia de tránsito, de manera que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.

En consecuencia, el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, establece la sanción que las

autoridades de tránsito pueden realizar cuando se incumpla con lo preceptuado en el artículo 76, así: “Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo o el conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la infracción, la autoridad de tránsito impondrá el comparendo respectivo y no se procederá al traslado del vehículo a los patios. Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” Ahora bien, los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deben tomar las medidas necesarias y expedir las normas que sean necesarias para el mejor ordenamiento del

tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas del distrito o municipio, con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 7 / 8

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20201340652781 06-11-2020 Cabe mencionar, que el artículo 2.3.1.8.3 del Decreto 1079 de 2015 respecto a la inspección y vigilancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 14, parágrafo 1 de la Ley 769 de 2002, la vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística corresponderá a la Superintendencia de Transporte, igualmente el artículo 50 de la Resolución 20203040011355 de 2020 establece que los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, deberán atender las disposiciones establecidas por la Superintendencia de Transporte en los temas relacionados con el Sistema Integrado de Control y vigilancia SICOV. Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el

cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Completo y cargo 8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) 8 / 8

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