MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652801 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340652801 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340652801
20201340652801 06-11-2020 Bogotá D.C., 06-11-2020 Señora
MÓNICA BENDEK
mb9255@hotmail.com Carrera 8 No. 167D - 62 Bogotá D.C.
Asunto: Transporte. Alquiler y mantenimiento de baños portátiles.
Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203030889112 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Buenos días, por medio del presente quisiera preguntar si para una empresa de baños portátiles que realiza la recolección de aguas residuales provenientes de esos baños portátiles, se debe tramitar algún permiso de transporte que permita llevar esas aguas hasta la planta de tratamiento, en los vehículos propios de la empresa. La pregunta es si la empresa al dedicarse al alquiler y mantenimiento de baños portátiles necesita tramitar un permiso especial ante el Ministerio de Transporte, independientemente de la Cuarentena, es decir siempre en condiciones normales de operación.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Previamente, es ilustrativo invocar apartes del artículo 5º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.“, conceptuando sobre el marco legal aplicable al servicio público y privado, señalando: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652801 06-11-2020 “Artículo 5º. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas (…). Cuando no se utilicen equipos propios, la
contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas (…)” (Subrayas nuestras). A este tenor, se establece diferenciación entre el servicio público y privado de transporte, a saber: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Se movilizan personas o cosas de un lugar a Se movilizan personas o cosas dentro del otro, a cambio a una contraprestación ámbito exclusivamente privado del pactada normalmente en dinero. particular. Satisface las necesidades de transporte de Satisface de necesidades de transporte la comunidad, mediante el ofrecimiento propias de la actividad del particular, y por público en el contexto de la libre tanto, no se ofrece la prestación a la competencia. comunidad. El servicio público se presta a través de El carácter de servicio privado de transporte, empresas organizadas para ese fin y implica que se lleve a cabo con vehículos habilitadas por el Estado, constituyéndose propios. En el evento en que el particular como una actividad económica sujeta a un requiera contratar equipos, debe hacerlo con alto grado de intervención del estatal. empresas de transporte público habilitadas. Su prestación sólo puede hacerse con Cuando la prestación se realiza con equipos matriculados o registrados para vehículos de propiedad del particular solo dicho servicio, teniendo en cuenta que el puede hacerse con equipos matriculados o vehículo de servicio público se define como registrados para dicho servicio, de el vehículo automotor homologado, conformidad con la definición de vehículo de destinado al transporte de pasajeros, carga servicio particular: Vehículo automotor o ambos por las vías de uso público destinado a satisfacer las necesidades mediante el cobro de una tarifa, porte, flete privadas de movilización de personas,
o pasaje. animales o cosas. Implica necesariamente la celebración de un No implica, la celebración de contratos de contrato de transporte entre la empresa y el transporte, salvo cuando se utilizan usuario. vehículos que no son de propiedad del particular. Al respecto, se resalta que el servicio público de transporte consiste en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro, a cambio de una contraprestación pactada normalmente en dinero, por su parte el transporte privado es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 336 de 1996. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652801 06-11-2020 Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-33 de 2014, M.P., Dr.Nilson Pinilla Pinilla, frente a la demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley 336 de 1996, se pronunció, así: “Acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para distinguir el transporte público y privado: “El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de
transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros” A diferencia del servicio de transporte público, el privado se caracteriza por las siguientes particularidades: - La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad; - Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas, como se estudia en el siguiente capítulo. - No implica, en principio, la celebración de contratos de transporte, salvo cuando se utilizan vehículos que no son de propiedad del particular; - Es una actividad sujeta a la inspección, vigilancia y control administrativo con el fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía. (…) Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como e l leasing (arrendamiento financiero) o e l renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su
capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello (…)” Ahora bien, respecto al transporte de mercancías y demás elementos mediante la utilización de vehículos destinados al servicio particular (placa amarilla), cabe señalar que de realizar la operación de transporte privado dentro del ámbito de la satisfacción de las necesidades propias en el ámbito de sus actividades y su objeto social, mediante la utilización de vehículos propios de la empresa, no requerirá el cumplimiento de requisitos y/o permisos especiales, salvo que se trate de mercancías o bienes que por su naturaleza estén sujetos a condiciones específicas de movilización, por ejemplo carga extrapesada o extradimensionada, mercancías peligrosas, ganado en pie, productos perecederos -entre otros-, no obstante subrayar que en todo evento deberá cumplirse sin excepción las normas de tránsito y transporte 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652801 06-11-2020 vigentes para la movilización vehicular. Diferente situación se presenta de realizarse la operación de transporte en vehículos de servicio público, la cual deberá desarrollarse a través de empresas debidamente habilitadas
para el desarrollo de tal actividad, mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje, implicando la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario, y demás condiciones establecidas por el legislador. Adicionalmente, cabe señalar que en tratándose de empresas de transporte público de carga, deberá demostrarse a través de su representante legal y/o apoderado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo 2.2.1.7.2.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015, orientados a la obtención de habilitación y autorización para la prestación del servicio público de transporte en dicha modalidad. Conforme lo anterior, es preciso señalar que la normatividad aplicable a la actividad de transporte en vehículos destinados al servicio privado y/o público, es explícita, reiterando que no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 de 2015, la Resolución 12379 de 2012 proferida por el Ministerio de Transporte y demás normas reglamentarias. Lo anterior, sin perjuicio de los requisitos que exijan las autoridades ambientales y sanitarias en cada jurisdicción, acorde con las políticas que tenga implementado el Gobierno Nacional, para el transporte de carga de ciertas características. En consonancia, se resalta que el Gobierno Nacional establece distribución de competencias entre los niveles de la autoridad territorial y determina la manera como deberá articularse el ejercicio de las mismas, las cuales deben guardar conexidad con las políticas de la Administración, y como regla básica de esa articulación se dispone que el manejo del tránsito y transporte en dicha jurisdicción, es competencia de las autoridades
locales, claro está, sin contravenir lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, el Decreto 1079 de 2015 y demás reglamentos vigentes. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010). En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340652801 06-11-2020 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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