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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340653191 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340653191 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340653191

20201340653191 06-11-2020 Bogotá D.C., 06-11-2020 Señor

JULIO CÉSAR GARCÍA MONTOYA

juliocesar.abogado@outlook.es Carrera 43 aa No.72 sur - 35

Sabaneta - Antioquia Asunto: Tránsito. Notificación de comparendos por medios tecnológicos.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203031022712 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN El peticionario alude a la notificación de fotocomparendos contenida en la Ley 1843 de 2017, presentando las siguientes inquietudes: “¿la notificación por aviso de un comparendo a luz de la ley (sic) 1843 de 2017 se puede realizar sin publicar la orden de comparendo en su integridad? (notificación vía sitio web) ¿se estaría vulnerando el debido proceso? ¿podrían los funcionarios responsables de este tipo de notificaciones verse inmersos en acciones disciplinarias?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las

funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del articulado de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, señalando: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340653191

20201340653191 06-11-2020 “Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de

la notificación del comparendo. Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional… Parágrafo 1°. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020). Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con

entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso (…)” (Subrayas nuestras). Conforme lo anterior, cabe señalar que la norma expuesta aplicable al procedimiento de notificación de contravenciones -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, es explícita, subrayando que la ley aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en las Leyes 769 de 2002, 1843 de 2017 y demás normas reglamentarias, resaltando la investidura que 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340653191 06-11-2020 ostenta la autoridad de tránsito de cada jurisdicción, para intervenir en el cumplimiento

de las normas vigentes. Ahora bien, es preciso reiterar que el envío de la copia del comparendo y sus soportes al propietario del rodante y a la empresa a la cual se encuentra vinculado -de estar involucrado un vehículo de servicio público-, será realizado mediante correo físico a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o por correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad competente, recalcando que de no ser posible identificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la notificación de la orden de comparendo deberá realizarse por aviso. A su vez, allegada la orden de comparendo y sus soportes a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas, se resalta la oportunidad de comparecencia del presunto infractor ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo (artículo 8 - Ley 1843 de 2017), contados a partir de su recibo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT -garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa-, resaltando que las autoridades harán uso de las pruebas que sean conducentes, pertinentes y oportunas, pretendiendo conocer la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades del caso. Adicionalmente, cabe referirse a la expedición por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020

“Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” , la cual establece como objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. De otro lado, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010), además, cabe precisar que este Ministerio no es competente para ejercer facultades sancionatorias. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340653191

20201340653191 06-11-2020 A este tenor, frente a presuntas irregularidades presentadas en las actividades a cargo de los Organismos de Tránsito, se resalta que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de adelantar su vigilancia y control, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente, subrayando que conforme a las investigaciones y las resultas de cada proceso, el Ente de Control determinará las responsabilidades para cada caso en particular, así como los correctivos y/o sanciones a que hubiere lugar. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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