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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340666321 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340666321 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340666321

20201340666321 12-11-2020 Bogotá D.C., 12-11-2020 Señora

DANIELA ROJAS IGNASZEWSKI

INSPECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE GIRÓN

itransito2@giron-santander ignaszewski_16@hotmail.com Carrera 17 No. 7 - 27 Bucaramanga - Santander

Asunto: Tránsito. Revocatoria directa.

Respetada señora: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203031072012 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN La peticionaria alude a la aplicación de la revocación directa contemplada en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, presentando la siguiente inquietud: 1.“Hasta que tiempo puede el infractor solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que interpone la sanción del comparendo establecida en la norma. Para mayor claridad expongo un ejemplo. Fecha del comparendo: 20 de enero de 2019 Fecha de Sanción: 05 de marzo de 2019 Procedencia de la Revocatoria…” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.

(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, en tratándose del procedimiento contravencional, se presenta apartes del artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20201340666321 12-11-2020 de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", a saber: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará

copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas… Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) Artículo 136. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si

el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención (…)

2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes (…)

2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340666321 12-11-2020

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) (…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito,

después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso (…) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…)” Ahora bien, frente a la revocatoria directa cabe referirse al artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11), que señala: “Artículo 161. (Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11). Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravenciona l y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de

oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.” (Subrayado nuestro). En este punto, es preciso señalar que la revocatoria directa es una figura jurídica del derecho administrativo mediante la cual la autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella revocándolo en su integridad, la cual procede por las siguientes causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340666321 12-11-2020 A su vez, se resalta que la revocatoria directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo 93 ibídem, ni cuando el

peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles y/o respecto a los cuales haya operado la caducidad (artículo 94 - Ley 1437 de 2011). De otro lado, respecto a la oportunidad de presentar la revocación directa, apartes del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 establecen que dicho accionar podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda-, precisando que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. En ese orden de ideas, respecto al procedimiento contravencional de la Ley 769 de 2002, se aclara que si el fallo que declara infractor o no al conductor de un vehículo fue proferido antes del 14 de mayo de 2017 -fecha de expedición de la Ley 1843 de 2017-, los recursos y revocación directa se resolverán según lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1437 de 2011. En otro sentido, si el fallo se produjo en vigencia de la Ley 1843 de 2017 y el infractor solicita la revocación directa, ésta se resolverá en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11). A su turno, es importante señalar que el comparendo no es un acto administrativo en la medida que no contiene una decisión, es una simple citación para que el presunto contraventor se haga parte dentro del proceso, así las cosas, no es un factor que determine la aplicación de la revocación directa en los términos de la Ley 1843 de 2017,

ya que dicho accionar procede una vez ya impuesta la sanción. Ahora bien, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1843 de 2017), la declaratoria de revocación directa de la resolución que declara infractor al conductor, reinicia la contabilización de los términos para que opere la caducidad, permitiendo contar con los términos del artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º), para acceder a los descuentos y/o para la celebración de la audiencia, por lo tanto, procede presentar la revocación directa contra los actos administrativos que declararon infractor al individuo, siempre y cuando no haya transcurrido el término para operar la caducidad - un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción-, toda vez que en ese lapso la autoridad de tránsito estaba obligada a decidir sobre la imposición de la sanción, entendiéndose que se realizó la audiencia del artículo 135 ibídem y que fue interrumpida la caducidad. Así las cosas, el trámite de presentación de la revocación directa como medio supletivo en el procedimiento contravencional es explícito, subrayando la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1437 de 2011, 1843 de 2017 y demás reglamentos vigentes, resaltando la investidura de la autoridad de tránsito en su jurisdicción para examinar

jurídicamente y decidir sobre los trámites de recurso y revocación directa que tenga a su cargo, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340666321 12-11-2020 Por último, en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen Organismos de Apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se

emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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