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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340684351 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340684351 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340684351

20201340684351 23-11-2020 Bogotá D.C,

Señora:

DORIS RUBIELA AMADOR

Secretaria de Hacienda secretariadehacienda@chiquinquira-boyaca.gov.co Chiquinquirá - Boyacá

Asunto: Tránsito – Grúas y Parqueaderos Respetada señora: En atención a la comunicación allegada mediante oficio con número de radicado 20203031290922 del 20 de octubre de 2020, por el cual eleva consulta relacionada con grúas y parqueaderos esta oficina se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Reglamentación sobre patios y grúas.

2. Como se debe decretar para un Municipio el tema de grúas y patios.

3. Bajo un plan de transito donde se regule como estrategia el tema de grúas y patios se puede asignar recursos de multas y sanciones de transito?” C CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar

un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 125 de la Ley 769 de 2002, preceptúa: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 5

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20201340684351 23-11-2020 causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. “… Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente”. (resaltado fuera de texto) A su turno el parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 “Código Nacional de Tránsito” establece: “Los municipios contrataran con terceros los programas de operación de grúas y

parqueaderos. Estas deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de transporte local” Conforme lo anterior, la operación de grúas y parqueaderos debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, que éste amparado mediante póliza que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato. Aunado a lo anterior, la fijación de las tarifas que se generan por los servicios de grúa y parqueadero para aquellos vehículos inmovilizados por violación a las normas de tránsito y transporte, es competencia exclusiva de la autoridad de tránsito local, no obstante la determinación de la tarifa debe hacerse con fundamento en el sistema y el método estipulado en la Ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo. De otro lado, frente a la destinación de los dineros producto de las infracciones al tránsito preceptúa el artículo 160 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito” modificado por el artículo 306 de la Ley 1955 de 2019, lo siguiente: “Artículo 160. Modificado por la Ley 1955 de 2019, artículo 306. Destinación de multas y sanciones. De conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como planes de tránsito, transporte y movilidad, educación, dotación de equipos, combustible, seguridad vial, operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no

motorizado, y gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la Federación Colombiana de Municipios. Parágrafo. En lo que se refiere al servicio de transporte público las entidades territoriales que cuenten con sistemas de transporte cofinanciados por la Nación priorizarán la financiación de estos sistemas”. Aunado a lo anterior, es pertinente señal que a raíz de la pandemia originada por el coronavirus COVID -19, el Decreto Legislativo 575 de 2020, adicionó el parágrafo 2º al artículo 160 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1955 de 2019, estableciendo en el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, que estas se podrán destinar durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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23-11-2020 propagación de la enfermedad por Coronavirús de quienes en el marco de las excepciones contempladas siguen transitando en el territorio nacional, directamente o mediante acuerdo con terceros, sin perjuicio de las facultades otorgadas a los Gobernadores y alcaldes según el artículo 1 del Decreto 461 de 2020. De otro lado, el numeral 6 del artículo 97 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” establece: “…

6. Las entidades territoriales podrán destinar un porcentaje hasta del 60% del recaudo correspondiente a la entidad territorial por concepto de multas de tránsito para el funcionamiento sostenible de sus sistemas de transporte público masivo y colectivo o transporte no motorizado. Dicho porcentaje deberá ser definido y soportado por un análisis técnico y financiero que identifique los costos y gastos financiados por el concepto de multas, los programas y proyectos que se pueden financiar y los indicadores de seguimiento a los objetivos de seguridad vial.” Así mismo, es importante traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejero Ponente: Álvaro Namén Vargas, de fecha 25 de septiembre de 2018, en respuesta a la consulta presentada por el Ministerio de Transporte acerca de la destinación de los recursos provenientes de multas por infracciones de tránsito, en particular respecto a la política nacional de seguridad vial, así: “(…) i) El artículo 160 de la Ley 769 de 2002 determina que los recursos recaudados por concepto

de multas y sanciones derivadas de infracciones de tránsito deben destinarse, entre otros propósitos, a la seguridad vial. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1702 de 2013 concibe la seguridad vial como el conjunto de acciones y políticas encaminadas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o lesión de las personas por accidentes de tránsito. Dentro de dichas medidas se incluyen “el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional y la atención a las víctimas”. De esta suerte, una interpretación sistemática de los artículos 160 de la Ley 769 de 2002 y 5º de la Ley 1702 de 2013, permite concluir que los recursos obtenidos por multas y sanciones por infracciones de tránsito, en el caso de la seguridad vial, deben invertirse en acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos tanto por medios motorizados como no motorizados. Por lo tanto, los dineros que ingresan a los entes territoriales por pago de multas por infracciones de tránsito constituyen un ingreso corriente no tributario de destinación específica, al estar dirigidos, por mandato legal, a un fin determinado. ii) Al tratarse de ingresos sometidos a una finalidad específica, no pueden utilizarse para sufragar gastos de

funcionamiento que coadyuven con la finalidad de prevenir, controlar y disminuir los accidentes de tránsito. (…) Aplicando la restricción del artículo 3º de la Ley 617 de 2000 al caso concreto, es dable 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340684351 23-11-2020 concluir que los dineros percibidos por las entidades territoriales por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito pueden emplearse para sufragar gastos e inversiones dirigidos a satisfacer los fines del artículo 5º de la Ley 1702 de 2013, esto es, la ejecución de acciones y políticas encaminadas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Con todo, dichos recursos no deben cubrir gastos de funcionamiento, así estos se relacionen con la finalidad perseguida en el artículo mencionado. En cuanto a la posibilidad de sufragar los costos generados por un cuerpo de agentes de tránsito con recursos provenientes de las multas por infracciones de tránsito, estima la Sala que no sería

viable, de acuerdo con las normas señaladas. En efecto, la actividad que desempeñan dichos cuerpos con miras a mantener la seguridad vial es una función permanente que deben cumplir las entidades territoriales. En virtud de que es un cometido que no se puede dejar de realizar por ser indispensable para el correcto y normal desenvolvimiento de la administración, dicha tarea se debe sufragar con recursos destinados a gastos de funcionamiento, teniendo en cuenta que estos tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución Política y la Ley. Como quiera que los dineros recibidos por el ente territorial por concepto de multas por infracciones de tránsito son rentas de destinación específica, no pueden utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento, por expresa prohibición del legislador. A juicio de la Sala es razonable que no pueda realizarse la contratación de agentes de tránsito con recursos provenientes de las multas de tránsito, habida cuenta que el ente territorial no tiene certeza del monto que recibirá por dicho concepto. La prestación eficiente del servicio y el cumplimiento de las obligaciones laborales de la entidad frente a estos agentes, no pueden estar sujetos o condicionados a unos recursos de naturaleza aleatoria. Para terminar, vale la pena resaltar que la conclusión a la que arriba la Sala es concordante con la sostenida por el propio Ministerio de Transporte en concepto del año 2005: “Conforme a lo anterior los dineros recaudados por concepto de multas y que le corresponde en un determinado porcentaje al municipio; no pueden ser destinados a objeto diferente al de los planes de tránsito, que deberán ser elaborados teniendo en cuenta el plan nacional de

seguridad vial para disminuir la accidentalidad elaborado por el Ministerio de Transporte como suprema autoridad en materia de tránsito; educación, dotación de equipos, combustible y seguridad vial. Invertir los citados recursos para el pago de agentes y personal administrativo del organismo de tránsito, contrariando lo previstos en el artículo 160 de la Ley 769 de 2002, podrá acarrear sanciones de tipo penal y disciplinario” En ese orden de ideas, es importante señalar que el recaudo por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se destinará únicamente a la ejecución de los planes y proyectos del sector movilidad, en aspectos tales como:

1. Planes de tránsito, transporte y movilidad,

2. Educación,

3. Dotación de equipos,

4. Combustible,

5. Seguridad vial,

6. Operación e infraestructura vial del servicio de transporte público de pasajeros, transporte no motorizado y

7. La gestión del sistema de recaudo de las multas, salvo en lo que corresponde a la

Federación Colombiana de Municipios.

8. Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, en acciones y medidas que permitan realizar labores de

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340684351 23-11-2020 control operativo y regulación del tránsito en el territorio nacional, para verificar el cumplimiento de las medidas adoptadas para prevenir y evitar el contagio y/o propagación de la enfermedad por Coronavirús. Aunado a lo anterior, es precisos manifestar que los dineros producto de las infracciones al tránsito constituyen un ingreso corriente no tributario de destinación específica, al estar dirigidos por mandato legal a un fin determinado, por tal razón no pueden utilizarse para sufragar gastos de funcionamiento que coadyuven con la finalidad de prevenir, controlar y disminuir los accidentes de tránsito. Así las cosas, y teniendo en cuenta que los dineros producto de las infracciones al tránsito tienen una destinación específica y además la operación de grúas y parqueaderos debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero no es viable asignar recursos provenientes de las infracciones al tránsito para la contratación de los servicios de grúas y parqueaderos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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