MINTRANSPORTE - Concepto 20201340699211 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340699211 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340699211
20201340699211 27-11-2020 Bogotá. D.C.
Señor:
JUAN FELIPE VOLVERAS
Calle 18 A 55 -96 Apto 242K jfvolveras@aol.com Asunto: Transito – Vehículo embargado puede circular en la ciudad. Rad. 20203031336062 de 2020.
Respetado Señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el número 20203031336062 del 27 de octubre, mediante el cual consulta sobre si un vehículo con reporte de embargo puede circular en la ciudad, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes
términos: PETICIÓN: “… un vehículo con reporte de embargo no le es posible circular en la ciudad a pesar que el resto de documentos están al día: SOAT. Rev Tecn. Mec, Impuestos. Placa: DIU767 Propietario: Hernán Volveras cc: 16639273 El conductor en reten policial en Cali fue notificado que no era posible circular. Hasta donde entiendo si no hay una orden judicial sobre el vehículo o un precinto (sic), no debiera haber problema con la circulación del mismo. Agradezco su atención en la respuesta de esta inquietud, hemos recibido dicha notificación en 2 ocasiones en reten Policial y de Transito, actualmente se está solicitando paz y salvo de la obligación de parte del juzgado 34 en Cali” Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las
siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (...) 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, estable lo siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340699211 27-11-2020 “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están
abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. (…) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. (…) Artículo 131. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: (…)” De otro lado, la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” respecto de las medidas cautelares, embargo y secuestro señala: “Artículo 298. Cumplimiento y notificación de medidas cautelares. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la
respectiva diligencia. Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidas solamente se entregarán a la parte interesada. La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo. (…) Artículo 588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito. De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden. (…) Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al
afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…)
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. (…). (…) Artículo 595. Secuestro. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes
reglas:
1. En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia y se designará secuestre que deberá concurrir a ella, so pena de multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos mensuales. Aunque no concurra el secuestre la diligencia se practicará si el interesado en la medida lo solicita para los fines del numeral 3.
2. Las partes, de común acuerdo, antes o después de practicada la diligencia, podrán designar secuestre o disponer que los bienes sean dejados al ejecutado en calidad de secuestre, casos en los cuales el juez hará las prevenciones correspondientes.
(…)
4. La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos en el acta, con indicación del estado en que se encuentren.
(…)
6. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 51, el secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 9.
No obstante, cuando se trate de vehículos automotores, el funcionario que realice la diligencia de secuestro los entregará en depósito al acreedor, si este lo solicita y ha prestado, ante el juez que conoce del proceso, caución que garantice la conservación e integridad del bien. En este caso, el depósito será a título gratuito. (…)
8. Cuando lo secuestrado sea un establecimiento de comercio, o una empresa industrial o minera u otra distinta, el factor o administrador continuará en ejercicio de sus funciones con calidad de secuestre y deberá rendir cuentas periódicamente en la forma que le señale el juez. Sin embargo, a solicitud del interesado en la medida, el juez entregará la administración del establecimiento al secuestre designado y el
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20201340699211 27-11-2020 administrador continuará en el cargo bajo la dependencia de aquel, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer de bienes o dineros. Inmediatamente se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que estas designen sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por quienes intervengan, se agregará al expediente. La maquinaria que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la policía.
9. El secuestro de los bienes destinados a un servicio público prestado por particulares se practicará en la forma indicada en el inciso primero del numeral anterior.
(…)
13. Cuando no se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que garanticen su conservación y solicitar vigilancia de la policía.
Parágrafo. Cuando se trate del secuestro de vehículos automotores, el juez comisionará al respectivo inspector de tránsito para que realice la aprehensión y el secuestro del bien. (…) Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro. Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si
los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa. (…)” Así las cosas, en atención al objeto de consulta vale precisar que el embargo de bienes, es una medida cautelar en la que el juez, por medio de una orden judicial, si lo encuentra procedente librará la orden de embargo y oficiará a las distintas entidades encargadas de materializar el embargo, es decir al Organismo de Tránsito, o la Oficina de Registro, o bancos etc., según sea el caso, entidades que tienen la obligación de acatar lo ordenado y proceder según les corresponda a cada una.
Ahora bien, con el embargo se saca los bienes del demandado del comercio y se limita el dominio del propietario de los bienes embargados. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340699211 27-11-2020 Por otro lado, el secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor; el secuestro es la guarda de dicho bien hasta que la obligación sea satisfecha. El embargo y el secuestro de bienes se decretan como medida cautelar en favor del acreedor que demanda el pago de una deuda, como una medida para garantizar su pago o el cumplimiento de la obligación reclamada Cabe mencionar, que si el vehículo ha sido objeto de embargo y secuestro se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 595 del Código General del Proceso citado en el análisis normativo del presente escrito. A su turno, los Organismos de Tránsito, en razón de sus funciones de jurisdicción coactiva y para asegurar el cumplimiento de la obligación del deudor, pueden ejecutar como medida cautelar el embargo. De otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en relación con las infracciones de las normas de tránsito no hay prohibición de circulación de un vehículo automotor cuando se encuentra embargado. No obstante, en el evento de existir orden judicial de prohibir la circulación de un vehículo, los organismos de tránsito procederán de conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial. Finalmente, esta Oficina Asesora manifiesta que el objetivo primordial de la entidad es la
formulación y adopción de políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los todos modos. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340699211 27-11-2020
Proyectó: Amparo Ramírez - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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