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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340699251 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340699251 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340699251

20201340699251 27-11-2020 Bogotá. D.C.

Señora:

YESICA OTALVAREZ GARCÍA

Profesional Universitario Cobro Coactivo Cobro Coactivo - Alcaldía Municipal Aguachica cobros@transitodeaguachica.gov.co Calle 8 14-46

Aguachica - Cesar Asunto: Transito – Aplicación Beneficios otorgados Ley de Amnistía 2027 de 2020

Respetada Señora: En atención al oficio O.C.C. 177 radicado con el 1-2020-101921 de 2020 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual fue trasladado por competencia con el oficio 2-2020-058551 a este Ministerio y radicado con el No. 20203031437712 el 10 de noviembre de 2020, mediante el cual consulta sobre la aplicación de beneficios otorgados por la Ley de Amnistía 2027 del 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los

siguientes términos: PETICIÓN: “ A manera de preámbulo, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica (Cesar) – IMTTA, es una entidad descentralizada, con autonomía administrativa y presupuestal del orden municipal, que detenta a su favor una considerable cartera por obligaciones derivadas ante infracciones de tránsito y derechos de tránsito municipales. El procedimiento aplicado por el Instituto para ejercer la respectiva acción de cobro, acorde con lo previsto por la Ley 1066 de 2006 y Ley 1437 de 2011, es el previsto en

el Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). El 24 de julio del presente año fue sancionada la Ley 2027 de 2020, por medio de la cual se establece amnistía a los deudores de multas de tránsito, se posibilita la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los derechos de tránsito a las autoridades de tránsito y se dictan otras disposiciones. (…) 1. ¿Los descuentos otorgados por la Ley de Amnistía aplican para aquellos infractores que se les haya impuesto un comparendo por la norma de tránsito hasta el 31 de mayo de 2020 o solo aplica para los infractores que hasta la fecha hayan sido sancionados con multa mediante acto administrativo en firme?

2. En caso que el descuento solo proceda para aquellos infractores que hayan sido sancionados hasta el 31 de mayo de 2020, que sucede con los infractores que no han sido sancionados mediante resolución sancionatoria como responsables de cometer infracciones a la norma de tránsito pero que sus infracciones fueron cometidas antes del 31 de mayo de 2020.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Radicado MT No.: 20201340699251

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3. Adicionado a lo anterior, en caso que el descuento solo proceda para aquellos infractores que hayan sido sancionados hasta el 31 de mayo de 2020, una persona cuya infracción le fue impuesta, ejemplo el 15 de julio de 2019, la cual acorde con el artículo 161 de la 769 de 2002 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017) puede ser sancionada hasta el 14 de julio de 2020. ¿Al ser dicha infracción impuesta antes del 31 de mayo de 2020 pero sancionada posteriormente a esta fecha, la persona pierde el beneficio de la ley 2027?

4. Finalmente y aunado a lo expuesto respecto al caso en que el descuento solo proceda para aquellos infractores que hayan sido sancionados hasta el 31 de mayo de 2020, ¿las infracciones impuestas posteriormente a dicha fecha y que no sean sancionadas antes del 31 de diciembre de 2020, pueden acceder al beneficio de la Ley 2027 de 2027.” Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (...) 8.8. Atender y resolver las conductas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público

o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Así las cosas, sobre el proceso contravencional al que acuden quienes han sido notificados mediante un comparendo sobre la comisión de una infracción a las normas de tránsito y su análisis frente a la aplicación de la Ley 2027 de 2020, es preciso hacer referencia de manera previa a lo regulado por el Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002sobre citado proceso contravencional, el cual establece en su artículo 135 lo siguiente: “(…) Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo,

el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340699251 27-11-2020 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia (…)” (Negrilla por fuera del texto original) Entendiéndose así que cuando un ciudadano comete una contravención en materia de tránsito, la autoridad de tránsito envestida en el cuerpo de control operativo debe ordenar la detención de la marcha del vehículo e imponer el respectivo comparendo, indicando al

presunto infractor presentarse ante la autoridad de tránsito conforme a su jurisdicción dentro de los 5 días hábiles siguientes. Si el automotor en el que transita el contraventor fuese homologado para el servicio público, se procederá a enviar por correo dentro de los tres días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Transporte. Dicha orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, sin embargo si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia de conducción, firmará por él un testigo quien se identificará plenamente, las ordenes de comparendo también podrán ser impuestas por medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de una infracción, en este último caso se seguirán las reglas del inciso 5 del citado del artículo. De otro lado, respecto a los comparendos impuestos por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 Así las cosas, una vez impuesta la orden de comparendo, se seguirán los lineamientos señalados en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 en donde se señalan dos clases de procedimientos de la siguiente manera: “(…) Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:

1. Numeral modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 118. Cancelar el

cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o

2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el

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20201340699251 27-11-2020 RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.

3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. (…)” El primer procedimiento, reducción de multas consiste en aceptar la comisión de la

infracción y proceder al pago del 50% de la sanción originada por la contravención dentro de los 05 días siguientes a la imposición del comparendo, realizando un curso sobre normatividad de tránsito en un organismo de tránsito, un centro de enseñanza automovilística o un centro integral de atención debidamente registrados en el RUNT, también se puede dar la reducción de multa procediendo al pago del 75% de la comisión de la infracción dentro de los 20 días siguientes a la imposición del comparendo y realizando el respectivo curso sobre normas de tránsito. El segundo procedimiento es rechazar la comisión de la infracción, caso en el cual deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes, que le sean solicitadas y las de oficio que el mismo considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificando en estrados. En audiencia se practicarán pruebas si es posible y se procederá a sancionar o a absolver, si se sanciona deberá pagar el 100% del valor de la mentada sanción. Ahora bien, una vez aclarado el proceso contravencional que debe surtirse cuando el presunto infractor decide impugnar el comparendo impuesto por la comisión de una infracción a las normas de tránsito, para resolver el asunto de consulta es necesario acudir a la Ley 2027 de 2020 “por medio de la cual se establece amnistía a los deudores

de multas de tránsito, se posibilita la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los derechos de tránsito a las autoridades de tránsito y se dictan otras disposiciones.”, la cual fijó en su artículo 1 el objeto, en el artículo 2 su ámbito de aplicación y en el artículo 4º la vigencia y derogatoria, que al tenor rezan: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340699251 27-11-2020 Artículo 1 de la Ley 2027 de 2020, establece: “(…) Tiene por objeto establecer una amnistía a los deudores de multas por infracciones al Código Nacional de Tránsito y posibilitar la suscripción de acuerdos de pago por deudas de los derechos de tránsito a las autoridades de tránsito. (…)” Articulo 2 y 4to ibídem, establece: “(…) A partir de la promulgación de la presente ley, por única vez y hasta el 31 de diciembre de 2020, todos los infractores que tengan pendiente el pago de las multas, están pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito

impuestas hasta el 31 de mayo de 2020, podrán acogerse, sin necesidad de asistir a un curso pedagógico de tránsito, a un descuento del cincuenta por ciento (50%) del total de su deuda y del cien por ciento (100%) de sus respectivos intereses. Parágrafo 1°. Quienes suscriban acuerdos de pago dentro del término previsto en este artículo, contarán con un plazo de hasta un (1) año contado a partir de la fecha de suscripción del acuerdo para pagar lo debido, y para lo cual, las autoridades de tránsito territoriales aplicarán lo dispuesto en sus manuales de cartera. Quienes incumplan con una sola de las cuotas pactadas, perderán el beneficio de la amnistía y la autoridad de tránsito iniciará la ejecución por la totalidad de lo adeudado, procediendo a reportar la novedad sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito

(SIMIT).

Durante el término que dure la amnistía y en adelante, los ciudadanos podrán suscribir acuerdos de pago directamente con los organismos de tránsito, con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) en cualquiera de sus oficinas del territorio nacional o con aquellos entes públicos o privados con los que los organismos de tránsito hayan suscrito o suscriba contratos y convenios con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de multas. En todo

caso, el acuerdo de pago suscrito debe enviársele y reportarse al organismo de tránsito correspondiente en un término no mayor a tres días para los efectos pertinentes. Los organismos de tránsito, en coordinación con el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT), podrán realizar cobros persuasivos y/o acuerdos de pago para Coadyuvar a la recuperación y recaudo de la cartera de las infracciones de tránsito en todo el territorio nacional sin costo alguno. Parágrafo 2°. Los beneficios de que trata la presente ley no se reconocerán ni se concederán a aquellos conductores que, al momento de los hechos constitutivos de la infracción, estuvieran en estado de embriaguez o bajo los efectos de las sustancias psicoactivas de que trata la Ley 1696 de 2013. Parágrafo 3°. Para todos los efectos legales, los organismos de tránsito no podrán tramitar la entrega de vehículos inmovilizados hasta tanto el propietario, poseedor o infractor acredite estar a paz y salvo por concepto de multas o haber firmado un acuerdo de pago que se encuentre vigente. (…) ARTÍCULO 4. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación y deroga aquellas disposiciones que le sean contrarias.” 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340699251 27-11-2020 Conforme a las normas en cita, el objeto o finalidad de la presente Ley es establecer una amnistía a los deudores de multas por infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, impuestas hasta el 31 de mayo de 2020, citada amnistía se concreta en (i) la no realización de curso pedagógico de tránsito, (ii) la posibilidad de acogerse a un descuento de la mitad del total de la deuda y (iii) ser beneficiario de un descuento del 100% de los intereses de referida deuda. Respecto del ámbito de aplicación señalado dentro de las normas en mención, se identifica un espacio temporal específico señalado de la siguiente manera: 1) El plazo para acogerse a la amnistía ofrecida en la Ley 2027 de 2020 es hasta el 31 de diciembre de 2020. 2) La amnistía de la Ley 2027 de 2020 aplica para aquellos infractores que tengan pendiente el pago de multas, estén pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito impuestas hasta el 31 de mayo de 2020. Ahora, en este es punto es necesario precisar a partir de cuándo se entiende que un infractor tiene pendiente el pago de una multa, puesto que ello resulta fundamental al momento de decidir si un infractor puede o no acogerse a la amnistía de que trata la ya

referenciada Ley 2027 de 2020. En ese sentido, el análisis a realizar está orientado en determinar el momento desde el cual se configura una multa, dado que, en el ejercicio práctico se ha hecho referencia indistintamente del comparendo y de la multa, situación que para el caso concreto puede confundir la interpretación y posterior aplicación de la Ley 2027 de 2020. Así las cosas, a continuación, se cita las definiciones de multa y comparendo contenidas en el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…) Multa: Sanción pecuniaria. Para efectos del presente código y salvo disposición en contrario, la multa debe entenderse en salarios mínimos diarios legales vigentes. (…)” De la norma citada es posible afirmar que el comparendo es el acto de notificación al presunto infractor sobre la comisión de una infracción a las normas de tránsito para que la acepte o se haga parte en el proceso contravencional, mientras que la multa es la sanción pecuniaria aplicable al infractor propiamente considerado una vez, (i) se haya surtido citado proceso contravencional y el presunto infractor resulte vencido o (ii) cuando el presunto infractor acepte la comisión de la infracción.

Sobre la naturaleza jurídica del comparendo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto 993 de 1997 ha señalado que: 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340699251 27-11-2020 “(…) El comparendo es una citación de carácter policivo que se hace al presunto infractor de una norma de tránsito o a las personas involucradas en un accidente de tránsito, para que concurran a una audiencia ante la autoridad competente, en la cual ésta oirá sus descargos y explicaciones, decretará y practicará las pruebas que sean conducentes, y sancionará o absolverá al inculpado (…) El comparendo no es un medio de prueba, por cuanto no constituye un documento idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos, ya que como lo dice la misma definición, es sencillamente una orden formal de citación al presunto contraventor y es en la audiencia pública realizada ante la autoridad de tránsito competente, que se decretan y se practican las pruebas que sean conducentes para determinar la verdad de los hechos. (…)”1

Así las cosas, respecto al primer, segundo, tercer y cuarto interrogante planteado en su consulta vale precisar que las ordenes de comparendo son citaciones de carácter policivo para que el presunto contraventor concurra ante la autoridad de tránsito y se haga parte dentro del procedimiento señalado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, mal podría este equipararse a la definición de multa, toda vez que la multa hace referencia expresa a la sanción pecuniaria a imponer como consecuencia de la calidad indiscutible del infractor. En ese sentido cuando la Ley 2027 de 2020 hace referencia al infractor que tenga pendiente el pago de multa, no hace referencia al inculpado que se encuentra en proceso contravencional de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sino por el contrario, a quienes hayan aceptado la comisión de la infracción o ha sido sancionados en el proceso contravencional hasta 31 de mayo de 2020 y/o se encuentre pendiente el pago de multa, estén pagando o hayan incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito. Lo anterior, encuentra su sustento jurídico no solo en la referencia expresa que la Ley 2027 de 2020 hizo de la multa sino también cuando estableció expresamente que citada amnistía aplica para infractores. Infractores que, se reitera, adquirieron esta calidad en virtud de la aceptación en la comisión de la infracción a las normas de tránsito o en razón de la imposición de la sanción pecuniaria en el marco del proceso contravencional de los

artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2027 de 2020 para acogerse a dicha amnistía el infractor de las normas de tránsito solo requiere manifestarlo ante el organismo de tránsito correspondiente o ante el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones o ante aquellos entes públicos o privados con los que los organismos de tránsito hayan suscrito convenios por los medios que los mismos dispongan, siempre y cuando se encuentre dentro de al menos uno de los siguientes supuestos para que pueda acogerse a la amnistía de que trata la Ley 2027 de 2020: (i) tener pendiente el pago de multas impuestas hasta el 31 de mayo de 2020, (ii) estar pagando citadas multas o (iii) haber incumplido acuerdos de pago por infracciones a las normas de tránsito impuestas hasta referida fecha. Cabe, mencionar que la ley ibídem, respecto a quienes suscriban acuerdos de pago dentro del término previsto, estableció que contaban con un plazo de hasta un (1) año 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 993 de 1997, Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340699251 27-11-2020 contado a partir de la suscripción del mismos para pagar lo debido, para lo cual las autoridades de tránsito deben aplicar lo dispuesto en sus manuales de cartera. Finalmente, es de resaltar que la Ley 2027 de 2020 no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestreni los documentos que la complementen o expliquen, pues la primera ley mencionada tiene un ámbito de aplicación temporal, mientras que la segunda tiene vocación de permanencia en el tiempo y en caso de no poder acogerse a la Ley de amnistía, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 769 de 2002. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Amparo Ramírez - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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