MINTRANSPORTE - Concepto 20201340706691 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340706691 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340706691
20201340706691 01-12-2020 Bogotá D.C
Señor: OSCAR JAVIER ALFARO PARRA Secretario de Despacho Secretaria de movilidad de Chía
sec.movilidad@chia.gov.co Asunto: Transporte – Rutas y capacidad transportadora en el servicio público de transporte de pasajeros por carretera. Respetado Señor En atención al oficio con radicado número 20203030820832, mediante el cual consulta aspectos relacionados con las rutas y la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. ¿Quién tiene la competencia para fijar rutas, horarios y número de frecuencia a las empresas de transporte para la prestación del servicio de transporte público intermunicipal? 2. ¿Bajo la capacidad transportadora concedida a la empresa que presta el servicio de transporte intermunicipal, estos cuentan con un número limitado de recorridos o frecuencias en los horarios establecidos? 3. ¿En caso que el municipio o entidad territorial no cuente con un centro de despacho o terminal de transporte homologado ¿desde qué lugar deben las empresas autorizadas para prestar el servicio público de transporte intermunicipal? 4. ¿Cómo debe la autoridad de tránsito respectiva llevar el control de la capacidad transportadora y el cumplimiento de las rutas en las frecuencias autorizadas? 5. ¿De acuerdo con el acto administrativo a través del cual se autoriza las rutas a realizar por la respectiva empresa de transporte y capacidad transportadora de la misma ¿puede una
empresa utilizar un mismo vehículo, para llevar a cabo dos rutas distintas? Es decir ejemplo: si una empresa cuenta con capacidad transportadora para la ruta A-B y otro acto administrativo que autoriza la ruta B-C pero con diferente frecuencia, ¿puede llevar acabo un mismo vehículo este trayecto de forma continua o debe efectuarse el respectivo transbordo? 6. ¿Con base en el ejemplo anterior, ¿Qué acciones debe el ente territorial de orden municipal realizar si no se efectúa el respectivo transbordo?¿Cual es la órgano de tránsito competente para requerir e iniciar el respectivo proceso administrativo sancionatorio? (…)”
CONSIDERACIONES
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones
de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 2.2.1.4.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, define el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera como “ (…) aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en ésta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para su traslado en una ruta legalmente autorizada.” Ahora bien, con el fin de responder a su primer interrogante, es preciso indicar que el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.” establece lo siguiente: “ARTICULO 3o. Reglamentado por el Decreto 348 de 2015. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:
(…)
5. DE LAS RUTAS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos.
El otorgamiento de permisos o contratos de concesión a operadores de transporte público a particulares no genera derechos especiales, diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos. El Gobierno Nacional, establecerá las condiciones para el otorgamiento de rutas para cada modo de transporte, teniendo en cuenta los estudios técnicos que se elaboren con énfasis en las características de la demanda y la oferta. (…)” En consecuencia las rutas son definidas como el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características, en cuanto a horarios, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 frecuencias y demás aspectos operativos, estas se otorgan mediante permisos o contratos de concesión a transportadores y no generan derechos especiales diferentes a los estipulados en dichos contratos o permisos, el Gobierno Nacional establece las
condiciones para el otorgamiento de rutas de acuerdo a la modalidad, teniendo en cuenta los estudios técnicos de oferta y demanda. Por otro lado, en cuanto a los permisos y su otorgamiento en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, los artículos 2.2.1.4.5.2 y 2.2.1.4.5.3 del Decreto 1079 de 2015 establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.4.5.2. Permiso. La prestación de este servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de un permiso o la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte del Ministerio de Transporte. Parágrafo. El permiso para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a su beneficiario a cumplir las condiciones establecidas en el acto que las concedió. Artículo 2.2.1.4.5.3. Otorgamiento del permiso. La prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, será regulada y requiere de permiso, el cual se otorgará como resultado de un concurso en el que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.” Acorde con la norma en cita, el permiso de operación está sujeto a la celebración de un contrato de concesión o de operación por parte de esta cartera ministerial, otorgado como resultado de un concurso, donde se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada. Referente a su segundo interrogante, los artículos 2.2.1.4.7.1 y 2.2.1.4.7.2 del Decreto 1079 de 2015, indican tanto la definición como la fijación de la capacidad transportadora,
así: “Artículo 2.2.1.4.7.1. Definición. La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados y/o registrados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima de su propiedad y/o de sus socios, que en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen o registren nuevos servicios. Artículo 2.2.1.4.7.2. Fijación. El Ministerio de Transporte fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados y/o registrados. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de nuevos
servicios, se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. La capacidad transportadora máxima no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un veinte por ciento (20%). El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. (…)” Definiéndose entonces la capacidad transportadora como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada prestación del servicio, es relevante mencionar que este Ministerio fija la capacidad transportadora mínima y máxima para la prestación de los servicios autorizados y registrados; si se requiere nueva capacidad transportadora mínima deberá realizarse una revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar la necesidad real de un incremento. A su turno, los artículos 2.2.1.4.7.3 y 2.2.1.4.7.4 del Decreto 1079 de 2015 señalaron respecto de la racionalización y unificación automática lo siguiente: “Artículo 2.2.1.4.7.3. Racionalización. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos, la asignación de la clase de vehículo con la cual se prestará el servicio, se agrupará según su capacidad así: • GRUPO A: 4 a 9 pasajeros • GRUPO B: 10 a 19 pasajeros • GRUPO C: más de 19 pasajeros Para el cambio de Grupo de los vehículos autorizado en una ruta, se tendrán en cuenta las siguientes equivalencias: Del Grupo C al Grupo B o del Grupo B al Grupo A, es decir en forma descendente, será de
uno (1) a uno (1). Del Grupo A al Grupo B o del Grupo B al Grupo C, es decir en forma ascendente, será de tres (3) a dos (2). Artículo 2.2.1.4.7.4. Unificación automática. Las empresas podrán unificar la clase de vehículo autorizado en cada una de las rutas asignadas, de acuerdo con los Grupos antes señalados, así: Automóvil-Campero-Camioneta Grupo A Microbús-Vans Grupo B Buseta-Bus Grupo C Parágrafo. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso de los equipos vinculados, las empresas podrán despachar en los diferentes horarios, indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados.” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 De tal modo, que a cada ruta se le asignara una clase de vehículo, dichas clases de vehículo pertenecen al Grupo A de 4 a 9 pasajeros, Grupo B de 1019 pasajeros y Grupo C de más de 19 pasajeros, las empresas pueden unificar la clase de vehículos en cada una de las rutas asignadas, sin embargo, con el objeto de racionalizar el uso de los equipos
vinculados, las empresas podrán despachar en los diferentes horarios, cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados. La respuesta entonces a su segundo interrogante que hay un número limitado de frecuencias y horarios conforme lo mencione el permiso de operación, no obstante, los equipos vinculaos a la empresa indistintamente cualquiera de las clases de vehículos que tiene autorizados podrá operar. Ahora bien, en cuanto a su tercer interrogante, los artículos 2.2.1.4.10.5 y 2.2.1.4.10.6 del Decreto 1079 de 2015 establecieron respecto de las terminales de transporte lo siguiente: “Artículo 2.2.1.4.10.5. Definición. Son consideradas terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera el conjunto de instalaciones que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su parque automotor, donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad. Parágrafo 1°. Las terminales de transporte público de pasajeros por carretera legalmente habilitadas podrán poner en funcionamiento, previa autorización del Ministerio de Transporte, Terminales de Operación Satélite, Periférica. Parágrafo 2°. Se entiende como Terminal de Operación Satélite, Periférica, toda unidad complementaria de servicios de la terminal de transporte principal, que depende económica, administrativa, financiera y operativamente de la persona jurídica que administre la misma, de la cual deben hacer uso las empresas de transporte terrestre
automotor de pasajeros por carretera que cubren rutas autorizadas con origen, destino o tránsito por el respectivo distrito o municipio. (…)” “Artículo 2.2.1.4.10.6. Obligatoriedad. Las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan autorizadas o registradas rutas en cuyos municipios de origen o destino exista terminal de transporte autorizado por el Ministerio de Transporte, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Cuando en las rutas autorizadas o registradas existan terminales de tránsito, estos deberán ser de uso obligatorio para el servicio básico de transporte. Para los servicios diferentes al básico estos terminales de tránsito serán de uso obligatorio cuando en el acto administrativo que autorice este servicio así se determine. Las rutas de influencia se sujetarán a lo establecido por la autoridad municipal en lo relacionado con el ingreso a los terminales de transporte, a la definición del sitio de llegada y despacho o a los terminales de transferencia cuando se trate de los sistemas de transporte masivo. (…)” Entonces, las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera son unidades que funcionan como una unidad de servicios permanentes, junto a los equipos, órganos de administración, servicios a los usuarios, a las empresas de transporte y a su 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 parque automotor, donde se concentran las empresas habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo municipio o localidad. Siendo así, como las empresas de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan rutas autorizadas en municipio de origen o destino donde exista terminal de transporte autorizado, están obligadas a hacer uso de estos para el despacho o llegada de sus vehículos. Ahora bien, cuando en un municipio no exista terminal de transporte debidamente autorizado, se sujetará necesariamente a la facultad otorgada en el parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, que establece: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: (…) Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. (…)”
De tal modo que los alcaldes en su respectiva jurisdicción tomaran las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito, por lo tanto, los vehículos que operan en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en caso que no exista terminal de transporte, podrán tener como punto de origen, destino y tránsito un espacio de acuerdo a como se dé el ordenamiento del tránsito en el municipio. Para responder a su cuarto interrogante no es competencia de las autoridades de tránsito locales situaciones relacionadas con la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, pues es ésta cartera ministerial quien fija la capacidad transportadora conforme al artículo 2.2.1.4.7.2 del Decreto 1079 de 2015. Con la finalidad de responder a su quinto interrogante, es relevante mencionar que, lo observado en el ejemplo objeto de consulta obedece a la ampliación de una ruta, no siendo posible que el mismo vehículo opere los dos recorridos, no obstante, y en virtud del artículo 2.2.1.4.6.6. las empresas que tengan autorizadas rutas, cuyo origen y destino permitan empalmar recorridos, podrán solicitar el registro de la nueva ruta y horarios a servir. Respecto de su sexto interrogante es menester señalar que la competencia de autoridad de transporte para ejercer la inspección, vigilancia y control en materia del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera conforme al artículo 2.2.1.4.2.2 del Decreto 1079 de 2015 es la Superintendencia de Transporte por ende es
esta la que debe llevar el procedimiento administrativo sancionatorio si hay comisión de alguna infracción a las normas del transporte. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340706691 01-12-2020 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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