MINTRANSPORTE - Concepto 20201340708521 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340708521 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340708521
20201340708521 01-12-2020 Bogotá D.C
Señor:
JONATHAN NIETO PIEDRAS
controlinterno@vergara-cundinamarca.gov.co
Asunto: Transporte – Transporte Escolar Respetado Señor En atención al oficio radicado con número 20203030859662, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el transporte escolar, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Según el decreto 348 de 2015 “en caso de no existir empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010 del Decreto 048 de 2013, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizara la prestación del mismo. Si una persona natural con un vehículo particular no obtuvo el permiso para prestar el servicio escolar en vigencia de los decretos 805 de 2008; 4817 de 2010 o 048 de 2013 y si actualmente quiere ofrecer ese servicio este seria un impedimento o por el contrario la entidad territorial debe expedir los permisos a los vehículos particulares que actualmente ofrecen este tipo de servicio y cumplen con los requisitos establecidos para este fin, sin
importar que no hayan solicitado permiso en vigencia de los decretos anteriormente mencionados. Quien debe expedir la certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo y cuales sistemas son los aprobados por el Ministerio de Transporte. Que tipos de vehículos y como se identifican, se excluyen de la obligatoriedad de tener una antigüedad menor de 10 años para poder prestar el servicio de transporte escolar (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 4
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340708521
20201340708521 01-12-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Referente a la prestación del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes, el Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, establece lo siguiente: “Artículo 2.2.1.6.10.1.1. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar. En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.
2. Licencia de tránsito del automotor.
3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.
4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.
5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.
6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.
Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340708521 01-12-2020 Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento
de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes. Parágrafo 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas. (…)” Artículo 2.2.1.6.10.1.2 ibídem “(…) Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar. (…)” De tal manera, que en municipios de hasta 30.000 habitantes donde no hubiesen empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor especial, se podrá prestar el servicio escolar por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo las exigencias para el transporte escolar. A su turno, en caso de no existir tampoco empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal, podrán prestar el servicio las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural, que obtuvieron el permiso por parte de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del decreto 805 de 2008 modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 y el Decreto 348 de 2015, podrán
prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del servicio. Ahora bien, en lo concerniente a la primera de sus consultas, para que el servicio se preste en vehículos particulares deben darse condiciones como que no existan en el municipio empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, empresa de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal, y a su turno solicitar el permiso junto con los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.6.10.1.1 del Decreto 1079 de 2015. Respecto a la segunda consulta es menester señalar que conforme al parágrafo 3 del artículo 2.2.1.6.10.1.1 ibídem los alcaldes municipales deben establecer mecanismos de control para que los equipos particulares con los que se presta el servicio escolar mantengan en perfectas condiciones técnicas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la normatividad alusiva a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial para escolares no especifica la tipología de sistemas de comunicación bidireccional para efectos de la expedición de certificaciones sobre el mismo. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340708521 01-12-2020 En consecuencia, los sistemas de comunicación bidireccional deben ser conocidos por los padres de familia y el establecimiento educativo, sin embargo, está sujeto a cuando esta cartera ministerial ejerza la potestad reglamentaria respecto de dichos sistemas. Respecto de su tercera consulta es menester citar el artículo 2.2.1.6.10.1.4 del Decreto 1079 de 2015 que a su tenor reza: “(…) El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial. Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público. (…)” En consecuencia, cuando se preste el servicio escolar en vehículos particulares la antigüedad no puede superar los diez (10) años de edad, edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural; estos requieren efectuar revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes conforme a las normas del servicio público.
En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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