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MINTRANSPORTE - Concepto 20201340713531 de 2020

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20201340713531 de 2020
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340713531

20201340713531 03-12-2020 Bogotá, 03-12-2020

Señor: CESAR AUGUSTO ORTIZ ZORRO Representante a la Cámara

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Carrera 7 No 8 – 68 Edificio Nuevo del Congreso Email: cesar.ortiz@camara.gov.co Asunto: Transporte – Transporte privado y público – vehículos tipo volqueta Cordial saludo, En atención a su respetuosa consulta respecto a aspectos relacionados con el trasporte público y privado en vehículos tipo volqueta, esta Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Cuando se considera que un trasporte en volqueta es de servicio público y cuando es de servicio privado.

2. Esta acorde a la normativa que los alcaldes o gobernadores asigne participación en porcentaje a los contratistas o autoricen a estos para que de forma directa contraten con propietarios de volquetas o con empresas sin habilitación otorgada por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio público de carga.

3. La empresa que gana una licitación y requiere transportar diferentes tipos de material de cantera (fuentes de material) y rio en volqueta deben contratar el 100% del transporte con empresas habilitadas. 4. ¿Las Canteras o fuentes de extracción de material están autorizadas para vender materiales puestos en obra ya sea en un mismo municipio u otro municipio? Con volquetas de terceros sin que ninguna de las partes tenga habilitación del ministerio de trasporte.”

CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 6

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340713531

20201340713531 03-12-2020 (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a sus interrogantes, esta Oficina Asesora de Jurídica en primer lugar señalará en que consiste el trasporte Público y privado, citando la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” diferencia el de

carácter de servicio público y el de servicio privado, en los siguientes términos: “Artículo 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. (Negrilla fuera de texto). Artículo 9º-El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. Artículo 22. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 142 Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo.” De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte es esencial y se

encuentra regulado e intervenido por el estado, siendo este prestado por empresas debidamente habilitadas ya que la ejecución de este servicio implica la prelación del interés general sobre el particular especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio conforme a las reglas de cada modalidad. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 2 / 6

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20201340713531 03-12-2020 A su turno, y considerando que el transporte de material señalado en su consulta se encuadra en el servicio público de transporte de carga, vale señalar que el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, establece las características de la prestación del servicio público de transporte de carga, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre

de 1988. Artículo 2.2.1.7.2.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos. Artículo 2.2.1.7.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses. (…)” Por otro lado, esta Oficina se permite citar apartes del Decreto 2044 de 1988 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga” establece: “Artículo 1° El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:

1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340713531

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4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.

5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.” De conformidad con las normas en cita y considerando que puede existir el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte, vale señalar las siguientes características generales del servicio público de transporte y el servicio privado de transporte, así: El servicio público de transporte tiene por objeto movilizar personas o cosas de un

lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero y tiene como función satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 336 de 1996, se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado (Ministerio de Transporte) para el caso que nos ocupa, en la modalidad de carga, las cuales deben prestar su servicio a través de equipos matriculados o registrados para dicho servicio (Vehículo de servicio público), definido como aquel vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. Por otra parte, el servicio privado de transporte es aquella actividad de movilización de personas o cosas que realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado y tiene como función la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, por consiguiente, no se ofrece la prestación a la comunidad y debe realizarse con vehículos propios matriculados o registrados para dicho servicio (vehículo de servicio particular), definido como aquel vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. De conformidad con lo argumentado y frente a su primer interrogante, es importante señalar que para determinar si el servicio de transporte en volqueta es de servicio público o privado deberá examinar las características expuestas con antelación. Frente a su segundo y tercer interrogante, es preciso indicar que legalmente, por sus singulares características de producción y acarreo, se podrá contratar de

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340713531 03-12-2020 manera directa con el propietario del vehículo de servicio público, sin intermediación de una empresa de trasporte legalmente constituida y debidamente habilitada el trasporte de materiales productos y animales enunciados en el artículo 1° del Decreto 2044 de 1988 citada en precedencia, entre los cuales están: “1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.

2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.

3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.

4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.

5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.

6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.

7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.” No obstante, la contratación que realicen las alcaldías y gobernaciones se debe regir por el procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Conforme a lo anterior, se puede colegir que el trasporte de otro tipo de mercancías deberá ser transportada a través de una empresa legalmente constituida y debidamente habilitada para prestar el servicio de transporte público en la modalidad de carga. Ahora bien, se reitera que la contracción que realicen las alcaldías y gobernaciones se rige por el procedimiento establecido en la Ley 80 de 1993, y para efectos del transporte se deberá tener en cuenta los límites de peso y dimensiones establecidos en la Resolución 4100 de 2004 expedida por el Ministerio de Transporte, o en aquellas que la modifiquen o sustituyan, la cual de requerir su consulta, podrá descargarla a través de la página web del Ministerio de transporte www.mintransporte.gov.vo, link normatividad. Por último, frente a su cuarto interrogante, es preciso indicar que el Ministerio de Transporte tiene como el objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, en ese sentido, esta

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20201340713531 03-12-2020 Cartera no tiene competencia para determinar si es procedente la autorización para la venta de los materiales consultados y en cuanto a la obligación para transportar la mercancía a través de una empresa de transporte, es preciso determinar si el servicio que se presta se adecua al transporte privado o corresponde a los materiales señalados en el Decreto 2044 de 1998, citado con anterioridad. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe de Oficina Asesora de Jurídica

Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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