MINTRANSPORTE - Concepto 20201340725421 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340725421 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340725421
20201340725421 07-12-2020 Bogotá, 07-12-2020
Señora:
KAREN MARTÍNEZ SABALZA
kmartinez@incolabcolombia.com Asunto: Transporte – Servicio de transporte público y privado – radicado MT: No. 20203031346002 de 2020. Cordial saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través del radicado número 20203031346002 de 2020 mediante la cual consulta aspectos relacionados con el servicio de transporte público y privado, en la modalidad de carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. ¿Cuáles son las diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado de transporte de que trata el artículo 5° de la Ley 336 de 1996? 2. ¿Para el desplazamiento de personas y cosas que requisitos deben cumplirse para suscribir un contrato de transporte y un contrato de arrendamiento en Colombia?
3. La empresa tiene como actividad principal el análisis de muestras de laboratorio y cuando hace el desplazamiento de cosas y personas utiliza vehículos de servicio privado, placa amarilla arrendándolos a una empresa que se dedica exclusivamente al arrendamiento de vehículos. ¿Se incumple la norma por utilizar vehículos arrendados con placa amarilla?
Vehículos propios 4. ¿Qué requisitos debe cumplirla empresa para efectuar los desplazamientos de personas y cosas al contar con vehículos propios?
5. Al ser los vehículos de propiedad de la empresa y prestar un servicio privado de
transporte exclusivamente para el desarrollo de su objeto social. ¿Es viable jurídicamente que se utilicen vehículos de servicio particular para la movilización de personas o cosas? 6. ¿En atención a que el tipo de transporte que desarrolla la empresa tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de sus actividades, es necesario habilitarse como empresa de transporte de carga? Vehículos Arrendados/Arrendamiento de vehículos a empresa privada para el desarrollo de sus actividades inherentes 7. ¿Qué requisitos deben cumplir la empresa para efectuar los desplazamientos de 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725421 07-12-2020 personas y cosas al contar con vehículos arrendados? 8. ¿Es viable jurídicamente optar por suscribir únicamente contrato de arredramiento con empresas legalmente constituidas para efectuar el desplazamiento de personas o cosas de una empresa privada? Conforme Sentencia C-033/14Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla y el Concepto de Ministerio de Transporte de asunto transporte público y privado. Rad: 20161340513591 del 07 de diciembre de 2016.
9. Para las actividades exclusivas de la empresa ¿Es viable jurídicamente que se utilicen vehículos arrendados matriculados como servicio particular?
10. En concordancia con los lineamientos de la Ley 300 de 1996, ¿El arrendatario de los vehículos debe ser persona natural o jurídica? 11. ¿La empresa que se dedican al arrendamiento de vehículos de servicio particular puede a su vez subarrendar los vehículos con una persona natural o por el contrario los vehículos deben ser de exclusiva propiedad del arrendador? Para mayor precisión, los equipos no son de propiedad de la empresa sino del presentante legal/accionista, se debería hacer una declaración de este accionista de que pone a disposición de la empresa este activo?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta, es importante precisar que el servicio público de transporte terrestre automotor se divide en modalidades las cuales tienen unos requisitos y
procedimientos distintos dependiendo de cada una, y se reglamentan a través del Decreto 1079 de 2015 el cual podrá ser consultado en la Página web del Ministerio de Transporte www.mintranporte.gov.co, link normatividad. De otro lado, esta Oficina Asesora de Jurídica en primer lugar señalará en que consiste el trasporte público y privado, citando la Ley la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” diferencia el de carácter de servicio público y el de servicio privado, en los siguientes términos: “Artículo 5º-El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725421 07-12-2020 de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo. El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de
las personas naturales y/o, jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto. (Negrilla fuera de texto) Artículo 9º-El servicio público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la autoridad de transporte competente. Artículo 22. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 142 (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) (…) Texto Inicial: Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las formas alternas de cumplir y acreditar el mismo. Artículo 23. Modificado por el Decreto 266 de 2000, artículo 143 (este declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de
2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001) (…) Texto Inicial: Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.”. De acuerdo con la norma en cita, el servicio público de transporte es esencial y se encuentra regulado e intervenido por el estado, siendo este prestado por empresas debidamente habilitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 23 de la Ley 336 de 1996, como quiera que este servicio implica la prelación del interés general sobre el particular especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio conforme a las reglas de cada modalidad. A su turno el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer las necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas bien sea naturales o jurídicas, de principio la Ley exige la utilización de vehículos propios para que se pueda dar este servicio, sin embargo la honorable Corte Constitucional hace un examen de constitucionalidad de la norma y como resultado se pronuncia en la Sentencia C-033 de 2014. A su turno, con relación al servicio público de transporte de carga, vale señalar que el Decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, establece las
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725421 07-12-2020 características de la prestación del servicio público de transporte de carga, en los siguientes términos: “Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. Artículo 2.2.1.7.2.1. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad. La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente
en la modalidad solicitada. Si la empresa pretende prestar el servicio en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad los requisitos de habilitación exigidos. Artículo 2.2.1.7.2.2. Empresas nuevas. Ninguna empresa nueva podrá entrar a prestar el servicio hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación correspondiente. Cuando las autoridades de control y vigilancia constaten la prestación del servicio sin autorización, ésta se le negará y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses. (…)” Por otro lado, esta Oficina se permite citar apartes del Decreto 2044 de 1988 “Por el cual se dictan disposiciones sobre el acarreo de productos especiales, en vehículos de servicio público de transporte de carga” establece: “Artículo 1° El ganado menor en pie, aves, peces y productos que a continuación se relacionan en forma enunciativa, por sus singulares características de producción y acarreo, podrán movilizarse mediante contratación directa entre el usuario y el propietario del vehículo de servicio público o su representante:
1. ANIMALES: Ganado menor en pie, aves vivas y peces.
2. PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: Huevos, leche cruda o pasteurizada y lácteos en general.
3. EMPAQUES Y RECIPIENTES USADOS: Envases, guacales, tambores vacíos.
4. PRODUCTOS ELABORADOS: Cerveza, gaseosa y panela.
5. PRODUCTOS DEL AGRO: Aquellos cuyo origen se dé en el campo con destino a un centro urbano, excepto el café y productos procesados.
6. MATERIALES DE CONSTRUCCION: Ladrillo, teja de barro, piedra, grava, arena, tierra, yeso, balasto, mármol y madera.
7. DERIVADOS DEL PETROLEO: Gas propano, kerosene, cocinol, carbones minerales y vegetales envasados y empacados para venta directa al consumidor.”
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20201340725421 07-12-2020 De conformidad con las normas en cita y considerando que puede existir el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte, conforme a la normatividad vigente se procederá a establecer las diferencias entre el servicio público de transporte y el servicio privado de transporte así: SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE Objeto consiste en movilizar personas o La actividad de movilización de personas cosas de un lugar a otro, a cambio a una o cosas la realiza el particular dentro de contraprestación pactada normalmente su ámbito exclusivamente privado en dinero. la función de satisfacer las necesidades Tiene por objeto la satisfacción de de transporte de la comunidad, mediante necesidades propias de la actividad del
el ofrecimiento público en el contexto de particular, y por tanto, no se ofrece la la libre competencia prestación a la comunidad El carácter de servicio público esencial Puede realizarse con vehículos propios. Si implica la prevalencia del interés público el particular requiere contratar equipos, sobre el interés particular, especialmente debe hacerlo con empresas de transporte en relación con la garantía de su público legalmente habilitadas. prestación la cual debe ser óptima, eficiente, continua e interrumpida, y la seguridad de los usuarios que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte (Ley 336/96, art. 2°) Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; El servicio público se presta a través de Es una actividad sujeta a la inspección, empresas organizadas para ese fin y vigilancia y control administrativo con el habilitadas por el Estado. fin de garantizar que la movilización cumpla con las normas de seguridad, las reglas técnicas de los equipos y la protección de la ciudadanía Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas (Ley 336/96, art. 22), Su prestación sólo puede hacerse con Cuando la prestación se realiza con 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725421 07-12-2020 equipos matriculados o registrados vehículos de propiedad del particular solo para dicho servicio Vehículo de puede hacerse con equipos servicio público: Vehículo automotor matriculados o registrados para homologado, destinado al transporte de dicho servicio. Vehículo de servicio pasajeros, carga o ambos por las vías de particular: Vehículo automotor destinado uso público mediante el cobro de una a satisfacer las necesidades privadas de tarifa, porte, flete o pasaje. movilización de personas, animales o cosas. Implica necesariamente la celebración de No implica, en principio, la celebración de un contrato de transporte entre la contratos de transporte, salvo cuando se empresa y el usuario. utilizan vehículos que no son de propiedad del particular Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida. De conformidad con lo expuesto iremos respondiendo sus interrogantes así: 1. ¿Cuáles son las diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado de transporte de que trata el artículo 5° de la Ley 336 de 1996? Como diferencias entre el transporte público y el transporte privado están las dispuestas en el cuadro señalado con antelación. 2. ¿Para el desplazamiento de personas y cosas que requisitos deben cumplirse para suscribir un contrato de transporte y un contrato de arrendamiento en Colombia? En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 981 del Decreto 410 de 1971 definió el
contrato de transporte de la siguiente manera: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)” En consecuencia los elementos esenciales del contrato de transporte son:
1. Obligación de Conducción.
2. Medio
3. Plazo
4. Precio.
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20201340725421 07-12-2020 Ahora bien, es necesario señalar respecto de los automotores que el artículo 23 de la Ley 336 de 1996 rezo: “(…) Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada
Modo de transporte. (…)” De tal modo que para la prestación del servicio público de transporte se requiere que los vehículos sean matriculados y/o registrados para dicho servicio, estos debieron haber sido homologados previamente por esta cartera ministerial. A su turno el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 definió los vehículos de servicio público de la siguiente manera: “(…) Vehículo de servicio público: Vehículo automotor homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las vías de uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o pasaje. (…)” No se puede prestar entonces el servicio público de transporte en vehículos particulares, ya que dichos automotores se usan únicamente para satisfacer necesidades privadas tal como lo señalo el mismo artículo 2 de la Ley 769 de 2002: “(…) Vehículo automotor destinado a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas. (…)” De conformidad con lo anterior, para suscribir un contrato de transporte público de personas y/o cosas deberá cumplirse con la normatividad señala en el Decreto 1079 de 2015, dependiendo de la modalidad de transporte, el cual podrá ser consultado en la Página web del Ministerio de Transporte www.mintranporte.gov.co, link normatividad, entre otros requisitos que se suscriba con una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en la modalidad de transporte requerida y con vehículos homologados para el servicio público y para la modalidad correspondiente. De otro lado, respecto al contrato de arrendamiento, el artículo 1973 del Código Civil Colombiano definió el arrendamiento de la siguiente manera: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan
recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (…)” De tal manera que en esta figura contractual el arrendador se obliga a conceder el goce de una cosa a cambio de que el arrendatario pague por dicho goce, en el artículo 1974 ibídem se señala que cosas son susceptibles de ser arrendadas, tal como al tenor reza: “(…) Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso. (…)” 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725421 07-12-2020 En consecuencia se puede arrendar toda cosa corporal o incorporal, que puede usarse sin consumirse a no ser que la ley lo prohíba o que se trate de derechos estrictamente personales. Ahora bien, la honorable Corte Constitucional hace un examen de constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, por lo que es preciso citar apartes de la Sentencia C-033
de 2014 – Magistrado Ponente – Nilson Pinilla, en donde señala en su ratio: “(…) Resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: “EL carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. Así, el transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular….. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos
estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse. Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede [32]: acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe . ” “El arrendamiento de un vehículo, sin embargo, puede prestarse a confusiones acerca de la existencia de un contrato de transporte, para lo cual han de distinguirse varias situaciones, a saber: 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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07-12-2020 - Si el vehículo se arrienda sin conductor, y la operación del mismo la ejerce directamente el arrendatario, no se configura un contrato de transporte, sino de arrendamiento; al utilizar el vehículo para transportarse a sí mismo o para transportar cosas para sí mismo, el arrendatario está ejerciendo el derecho de uso del bien que le otorga el contrato de arrendamiento, pero dicho uso no puede ser considerado como enmarcado en una relación contractual de transporte entre arrendador y arrendatario. - Si el arrendatario usa el vehículo para prestar servicios de transporte a terceros, adquiere frente a éstos la calidad de transportador y sus relaciones con ellos se enmarcan en un contrato de transporte; pero el arrendador del vehículo no habrá adquirido obligaciones como transportador frente a los citados terceros, por cuanto él no es parte del contrato de transporte que se celebre entre el arrendatario del vehículo y las personas a quienes éste les preste servicios de transporte. - Si el vehículo es arrendado con un conductor, entonces podría configurarse un contrato de transporte únicamente en la medida en que el arrendador ejerza el control de la operación de desplazamiento o conducción de las personas o cosas en el vehículo objeto del contrato. Este control operativo convierte a dicho arrendatario en un transportador, y al contrato de arrendamiento en un contrato de transporte. - Tampoco existe contrato de transporte cuando una persona conduce a un familiar o a un amigo en su vehículo, por cuanto en tal caso la intención de conductor y pasajeros no es celebrar un contrato de transporte, es decir, un acuerdo que genera en el conductor la obligación de transportar. La conducción, en estos casos, obedece bien a un favor, bien a los deberes propios de las relaciones familiares,
pero no a la existencia de un contrato de transporte. No tendría sentido afirmar que, si el conductor lleva a un amigo a otro lugar como un favor, más no como una obligación, en el caso de que por cualquier circunstancia no pueda terminar el trayecto se generaría responsabilidad civil de su parte por incumplimiento de un contrato de transporte. Ello no implica, sin embargo, que en el evento de causarse lesión al pasajero no exista responsabilidad del conductor, solo que esta será extracontractual.” Efectuadas esas precisiones de una forma más que diáfana, resulta patente que la norma objeto del presenta análisis, en modo alguno impide acudir a contratos como los de leasing o renting de un vehículo, para satisfacer necesidades de movilidad de transporte o cosas, pues su naturaleza jurídica dista ampliamente de las prestaciones propias de un contrato de transporte, máxime cuando los particulares deben acudir a esas formas contractuales ante la imposibilidad de acceder a empresas de servicios públicos en eventos como la falta de operatividad del Estado o de concesiones que lo permitan. 5.3.3. Tampoco existe un desconocimiento de garantías como el derecho al trabajo o el debido proceso, como se indica en la demanda y en algunas intervenciones. La norma impugnada no conlleva una sanción como erradamente consideran, por lo que esas garantías se mantienen incólumes. (…)”1 Conforme a lo dispuesto en la Ley 336 de 1996 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional debemos indicar, que el servicio privado de transporte se puede realizar 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-033 de 2014, Referencia: expediente D-9753,
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 29 de enero de 2014.
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20201340725421 07-12-2020 mediante vehículos matriculados para el servicio particular, de propiedad de la persona natural o jurídica que requiere la movilización de personas o cosas dentro del ámbito privado de sus actividades o en el que éste ostenta la calidad de locatario, o arrendatario por la suscripción de contratos de leasing o arrendamiento. Resaltando que estos últimos contratos se rigen conforme al mandato del código civil colombiano, sin embargo, frente a la operación del vehículo el arrendador no puede tener injerencia, pues esta debe ser ejercida por el arrendatario. Así las cosas y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Sentencia C -033 de 2014, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (a
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