MINTRANSPORTE - Concepto 20201340725531 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340725531 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340725531
20201340725531 07-12-2020 Bogotá D.C
Señor:
MATEO PIZA CHAUSTRE
mateopizachaustre@gmail.com Asunto: Transporte – Embargo de la capacidad transportadora Respetado Señor En atención al oficio con número de radicado 20203031259772 de 15 de octubre de 2020, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el embargo de la capacidad transportadora, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Cordial saludo, atentamente como ciudadano colombiano solicito el concepto jurídico por parte de ustedes sobre lo siguiente: ¿Es procedente el embargo de la capacidad transportadora de un vehículo de transporte de servicio colectivo? Se debe tener en cuenta que el dueño del vehículo es el demandado y embargan la capacidad transportadora la cual pertenece a la empresa, lo lógico sería el embargo y secuestro del vehículo, mas no el embargo de la capacidad transportadora ya que esto afecta el derecho de un tercero como es el de la empresa de transporte a la cual está vinculado el vehículo, ya que si se desvincula el vehículo de la empresa la capacidad transportadora solo es reemplazada por el ingreso de nuevos vehículos, y el derecho del demandante que se reclama dentro del proceso judicial no se ve garantizado con el embargo de la capacidad transportadora, derecho que si se garantiza con el embargo y secuestro del vehículo. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina
asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Respecto a la capacidad trasportadora el artículo 22 de la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.” establece lo siguiente: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340725531
20201340725531 07-12-2020 “(…) Toda empresa operadora del servicio público de transporte contará con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados. De conformidad con cada Modo de transporte, el reglamento determinará la forma de vinculación de los equipos a las empresas, señalando el porcentaje de su propiedad y las
formas alternas de cumplir y acreditar el mismo (…)” En consecuencia, toda empresa de transporte debe contar con la capacidad transportadora autorizada para atender la prestación de los servicios otorgados de acuerdo con cada modo de transporte. Ahora bien, la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo fue definida en el artículo 2.2.1.1.9.1 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.”, así: “(…) La capacidad transportadora es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Las empresas deberán acreditar como mínimo el 3% de capacidad transportadora mínima fijada de su propiedad y/o de sus socios. En ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje los vehículos adquiridos bajo arrendamiento financiero. Para las empresas de economía solidaria, este porcentaje podrá demostrarse con vehículos de propiedad de sus cooperados. Si la capacidad transportadora autorizada a la empresa se encuentra utilizada a su máximo, solamente será exigible el cumplimiento del porcentaje de propiedad de la misma, cuando a la empresa le autoricen nuevos servicios. En aquellas ciudades donde se encuentre suspendido el ingreso de vehículos por incremento el cumplimento del requisito únicamente se exigirá una vez se modifique dicha política y se adjudiquen nuevos servicios. (…)” Siendo así, como dicha capacidad transportadora es el número de automotores requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados. Con relación a la capacidad transportadora es importante señalar que la misma es fijada conforme al artículo 2.2.1.1.9.2 del Decreto 1079 de 2015 el cual manifiesta:
“(…) La autoridad competente fijará la capacidad transportadora mínima y máxima con la cual la empresa prestará los servicios autorizados. La capacidad transportadora máxima total no podrá ser superior a la capacidad mínima incrementada en un 20%. El parque automotor no podrá estar por fuera de los límites de la capacidad transportadora mínima y máxima fijada a la empresa. Para la fijación de nueva capacidad transportadora mínima, por el otorgamiento de servicios se requerirá la revisión integral del plan de rodamiento a fin de determinar si se requiere el incremento. (…)” 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725531 07-12-2020 Conforme a lo anterior, la autoridad de transporte competente para la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros en el radio de acción metropolitano, distrital y municipal son los alcaldes municipales o distritales, en el caso del radio de acción metropolitano los alcaldes respectivos en forma conjunta o las autoridades de transporte en quien estos deleguen, y es entonces esta autoridad la encargada de fijar la capacidad transportadora para que las empresas de transporte puedan cumplir con los servicios requeridos. De acuerdo con lo mencionado anteriormente la capacidad transportadora tanto por
mandato de la ley como por la reglamentación producto de actos administrativos en materia de transporte son asignadas por la autoridad de transporte a las empresas de transporte para vincular los automotores a estas, con el fin que puedan cubrir los servicios de manera satisfactoria, por lo tanto, se debe resaltar que estas son asignadas a las empresas de transporte más no a los propietarios de los vehículos. Por otro lado, la honorable corte constitucional ha definido las medidas cautelares en sentencia C-379 de 2004 de la siguiente manera: “(…) Para la Corte, las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…)”1 De tal manera, que las medidas cautelares son instrumentos con los que el ordenamiento protege provisionalmente mientras dura el proceso la integridad de un derecho que es controvertido en el proceso, protegiendo así preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales con el fin de garantizar que las decisiones adoptadas sean ejecutadas una de esas medidas es el embargo. Es así, como se puede evidenciar que las medidas cautelares son producto del mandato
judicial, este despacho no tiene la competencia para controvertir una decisión judicial en la cual no es parte, por el contrario, como autoridad administrativa respeta las decisiones judiciales y entiende su carácter vinculante, tal como lo señala la honorable Corte Constitucional de la siguiente manera en Sentencia C-548 de 1997: “(…) El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer. (…)”2 1 Corte Constitucional, Sentencia C-379 de 2004, Expediente D-4974, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra, 27 de abril de 2004. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, Expediente D-1645, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340725531
07-12-2020 Por último, con el fin de dar respuesta a su consulta es preciso indicar como primera medida que se entiende por capacidad transportadora, al respecto establece la norma que es el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados, dicha capacidad transportadora es otorgada a la empresa de transporte y no al propietario del vehículo, para este último, significa la posibilidad que tiene su automotor de operar dentro del parque automotor de una empresa de transporte determinada, así las cosas, la capacidad transportadora es un algo “intangible” razón por la cual no sería viable su embargo desde el punto de vista de las normas del transporte, no obstante dicha medida depende de lo decidido por el juez como director del proceso Judicial. Ahora bien, la empresa de transporte no puede disponer de la capacidad transportadora desligándola del rodante objeto de remate, como quiera que, frente a esté media una vinculación, la cual debe ser definida previo a tomar cualquier determinación. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
Díaz, Bogotá D.C, 30 de octubre de 1997. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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