MINTRANSPORTE - Concepto 20201340731991 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340731991 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340731991
20201340731991 10-12-2020 Bogotá D.C., 10-12-2020 Señor GUSTAVO MARÍN GONZÁLEZ Veeduría de Movilidad del Departamento del Meta villavicencioveeduria@gmail.com Villavicencio - Meta Asunto: Tránsito. Proceso contravencional - Requisitos agentes de tránsito.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203031566392 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) me permito solicitar a ustedes información sobre la reglamentación, el procedimiento y los requisitos que debe cumplir el agente de tránsito y/o policía para la elaboración de comparendos por códigos de infracción D12, cambio de modalidad del servicio. Esta información que solicitamos como veeduría será estudiada por este ente vigilancia y control con el fin de verificar que los procedimientos que se vienen realizando en el departamento del Meta, estén acordes con la normatividad establecida y a su vez cumpla con el lleno de los requisitos.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", la cual en el artículo 3º -concerniente a las autoridades de tránsito -, señala: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, en relación al proceso contravencional de tránsito, se resalta que atañe de manera exclusiva a los Organismos de Tránsito de la jurisdicción en la cual presuntamente se comete la infracción, según lo establece el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. A la par, es preciso referirse al procedimiento contravencional invocando apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que señala: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…)
El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta (…)” (Subrayas nuestras). A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional de cara a la presunta infracción a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en la ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. Al respecto, se resalta que frente a la práctica de pruebas que demuestren la ocurrencia de la infracción o que conlleven por el presunto infractor a demostrar que no hubo contravención alguna, dicho inculpado deberá comparecer en audiencia pública ante las autoridades, para que sean decretadas las pruebas solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se consideren útiles -según lo establece el inciso segundo del punto 3º
del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º) y así, determinar la veracidad de los hechos y adoptar los correctivos que correspondan. De contera, esta Oficina Asesora de Jurídica señala que se deberá adelantar el proceso contravencional de cara a la comisión de infracciones a las normas de tránsito, surtiendo el procedimiento establecido en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, y de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-616/06 del 03 de agosto de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, se deben desarrollar las siguientes audiencias: “(…) Audiencia de presentación del inculpado La ley le otorga al presunto infractor diversas oportunidades para presentarse ante las autoridades de tránsito, la primera dentro de los tres días siguientes a la imposición del comparendo, término que debe ser anunciado en la citada orden y, la segunda, que rige en aquellos eventos en que el contraventor no comparece sin justa causa en el tiempo anteriormente señalado, caso en el cual deberá hacerlo dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presunta infracción. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 La presentación del inculpado tiene por objeto su manifestación de aceptación o negación de los hechos que dieron lugar a su requerimiento y, en caso de ser necesario, disponer fecha y hora para la celebración de audiencia pública, en la que aquel podrá efectuar sus descargos y explicaciones, lo mismo que solicitar las pruebas que estime convenientes a su defensa. (…) Ahora bien, el presunto infractor puede comparecer o no: En caso de presentarse, como ya se dijo, bien puede aceptar los hechos y pagar la sanción por la infracción cometida o, por el contrario, negar los mismos, evento en el cual el inspector de tránsito deberá notificar al presunto contraventor la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia pública que sigue. Finalmente, si el presunto contraventor desatiende la carga impuesta por la ley, y comunicada a través del comparendo, consistente en presentarse ante las autoridades de tránsito, deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, entre otras, que la multa será aumentada hasta el doble de su valor, y que el proceso seguirá su curso hacia la celebración de la audiencia de fallo, y si es del caso, la imposición de la sanción correlativa a la infracción realizada. Audiencia de pruebas y alegatos. De acuerdo con lo expresado, una vez se presenta el inculpado ante la autoridad competente, atendiendo la orden de comparendo impuesta, haciendo manifiesta su oposición a los hechos que se le imputan, se fijará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de pruebas y alegatos, decisión que debe ser debidamente notificada en estrados, para darle a aquella oportunidad de ejercer su derecho de defensa, participando en su desarrollo con sus consideraciones del caso y con la solicitud de las pruebas que les sirven de sustento. Es ésta, también, la oportunidad para que el inspector de la causa decrete oficiosamente la práctica de las pruebas conducentes para establecer, con certeza, los hechos relevantes de la litis y la configuración, o no, a partir de éstos, de la infracción que se investiga. Audiencia de fallo Una vez practicadas las pruebas decretadas, el inspector de la causa deberá constituirse en audiencia pública para, con base en la valoración del material probatorio recopilado en el proceso, dictar una resolución motivada sobre la responsabilidad contravencional del inculpado, imponiendo las sanciones a que haya lugar conforme con lo dispuesto en los artículos del C.N.T.T. pertinentes. En esta etapa, el inculpado podrá interponer los recursos procedentes contra lo dispuesto en su contra, los cuales deberá formular y sustentar oralmente antes de finalizada la audiencia (…)” Una vez el presunto infractor haya ejercido su derecho de defensa y se realice el análisis del material probatorio aportado, la autoridad de tránsito deberá emitir el fallo al que 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 haya lugar, decidiendo si hay lugar a la sanción según sean la conducta que configuró la violación a la norma de tránsito, en caso de haberse declarado contraventor al inculpado. Así las cosas, con fundamento en los citados artículos de la Ley 769 de 2002 y la jurisprudencia invocada de la Corte Constitucional, es el funcionario que reviste autoridad de tránsito, quien debe adelantar y llevar a cabo el procedimiento contravencional, profiriendo decisión sobre la responsabilidad del presunto infractor, sin perjuicio de las prerrogativas de autoridad que ostente el funcionario competente para asignar funciones específicas, siempre y cuando actúen ciñéndose a la Constitución y la ley. (Artículo 121 – Constitución Política de Colombia). Por otra parte, en tratándose de los requisitos que deben cumplir los agentes de tránsito y/o personal perteneciente a la Policía Nacional para ejercer el control vial, se citan apartes del articulado de la Ley 1310 del 26 de junio de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, que establecen: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en la presente ley serán aplicables a los organismos de tránsito y transporte y a los agentes de tránsito y
transporte del ámbito territorial. Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. Artículo 3°. Profesionalismo. La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha
formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte o en su defecto para esta capacitación o la tecnológica se contratará con 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 Universidades Públicas reconocidas. (…) Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. (…) Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:
1. Policía Judicial. (…).
2. Educativa. (…).
3. Preventiva. (…).
4. Solidaridad. (…).
5. Vigilancia cívica. (…)..
Artículo 6°. Jerarquía. Es la organización interna del grupo de control vial que determina el mando en forma ascendente o descendente. La jerarquía al interior de estos cuerpos para efectos de su organización, nivel jerárquico del empleo en carrera administrativa, denominación del empleo, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en esta ley, será lo determinado en el presente artículo. La profesión de agente de tránsito por realizar funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología como policía judicial, pertenecerá en carrera administrativa al nivel técnico y comprenderá los siguientes grados en escala descendente: CODIGO DENOMINACION NIVEL 290 Comandante de Tránsito Profesion al 338 Subcomandante de Tránsito Técnico 339 Técnico Operativo de Técnico Tránsito 340 Agentes de Tránsito Técnico Parágrafo. No todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones estos serán determinados por las necesidades del servicio. Artículo 7°. Requisitos de creación e ingreso. Para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se requiere, además:
1. Ser colombiano con situación militar definida.
6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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2. Poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo.
3. No haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos.
4. Ser mayor de edad.
5. Cursar y aprobar el programa de capacitación (cátedra de formación e intensidad mínima establecida por la autoridad competente). (Nota: Numeral reglamentado por la Resolución 4548 de 2013, M. de Transporte).
6. Poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite.
Parágrafo. Para la creación de los cargos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales deberá evaluarse la conveniencia y oportunidad según el número de habitantes y la cantidad de vehículos que transitan en el municipio (…)” En este sentido, es importante precisar que el artículo 3 de la citada Ley 1310 de 2009, contiene varias disposiciones en materia de capacitación de agentes de tránsito, a saber:
1. Indica que la actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y
como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.
2. Para efectos de la formación técnica en la materia, exigida para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, dispone:
a. Los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento podrán crear escuelas no formales encargadas de dicha formación académica, cumpliendo con el pensum reglamentado por el Ministerio de Transporte. b. En su defecto, para esta capacitación o la tecnológica se contratará con Universidades Públicas reconocidas.
3. Adicionalmente, la citada ley facultó al Ministerio de Transporte para que fijará los parámetros para actualizar el pensum de capacitación, inducción, reinducción, y formación técnica para ser agente de tránsito.
4. Finalmente, dispuso que los organismos de tránsito y transporte deberán organizar como mínimo anualmente un (1) curso de actualización en normas y procedimientos de tránsito y transporte, seguridad vial y policía judicial, relaciones humanas, éticas y morales dirigido a todos sus empleados e impartidos por personas o entidades idóneas en el ramo.
Así las cosas, es claro que el legislador indicó que la formación técnica para desempeñarse como autoridad de tránsito y transporte, podía ser impartida por escuelas no formales creadas por los organismos de tránsito con jurisdicción en las capitales de departamento y que cuando éstas no existieran, la formación podía ser contratada con universidades
públicas reconocidas. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 De otro lado, el parágrafo 2 del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, dispone que la Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Ahora bien, se debe tener en cuenta que las normas que actualmente regulan las jerarquías, creación e ingreso de los cargos en los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales, corresponden a los artículos 6 y 7 de la Ley 1310 de 2009, de otro lado, frente a las áreas del plan de estudio del programa académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte, la norma a citar es la Resolución 4548 de 2013 -proferida por el Ministerio de
Transporte-. En este sentido, se invoca la citada Resolución 4548 de 2013 “Por la cual se reglamenta el artículo 3° y el numeral 5 del artículo 7° de la Ley 1310 de 2009.“, que señala: “Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto determinar las áreas del plan de estudio del programo académico, técnico o tecnológico requerido para garantizar la idoneidad de los agentes de tránsito y transporte. (…) Artículo 3°. Formación requerida. Teniendo en cuenta la jerarquía y nivel determinado en el artículo 6° de la Ley 1310, en razón a las funciones que exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, los agentes de tránsito deberán acreditar la siguiente formación, para ocupar el cargo: Código Denominación Nivel 290 Comandante de tránsito Título Profesional 338 Subcomandante de Técnico tránsito profesional 339 Técnico operativo de Técnico laboral tránsito 340 Agentes de tránsito Técnico laboral Artículo 4°. Sin perjuicio del nivel de educación requerida en el artículo anterior, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidos por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la siguiente formación profesional o técnica: 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340731991
20201340731991 10-12-2020 (…)” En este sentido, cabe recordar que no todas las Entidades Territoriales tendrán necesariamente la totalidad de los Códigos y denominaciones señalados en la citada normatividad, pues estos serán determinados por las necesidades del servicio. En igual sentido, merece reiterar que dentro de los requisitos para ingresar a los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las entidades territoriales se encuentran, además, ser colombiano con situación militar definida, poseer licencia de conducción de segunda (2ª) y cuarta (4ª) categoría como mínimo, no haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos culposos, ser mayor de edad, cursar y aprobar el programa de capacitación determinado por la Resolución 4548 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte y poseer diploma de bachiller, certificado o constancia de su trámite. A su turno, el artículo 3 de la Resolución 4548 de 2013, determina que para el cargo de comandante de tránsito, se debe acreditar título profesional, para el subcomandante de tránsito, formación como técnico profesional y para los cargos de técnico operativo de 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340731991 10-12-2020 tránsito y agente de tránsito formación como técnico laboral. Sin perjuicio del nivel de educación citado, el agente de tránsito deberá acreditar mediante certificaciones expedidas por instituciones debidamente registradas ante las Secretarías de Educación o el Ministerio de Educación Nacional, la formación profesional o técnica determinada en el artículo 4 de la referida resolución. Para terminar, es menester precisar que el articulado alusivo a las normas citadas -inmersas en la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en tránsito y transporte-, puede consultarse en la página web www.mintransporte.gov.co y demás canales virtuales de Internet, disponibles a nivel nacional. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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