MINTRANSPORTE - Concepto 20201340733911 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340733911 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340733911
20201340733911 10-12-2020 Bogotá D.C., 10-12-2020 Señor
ALEX ANDRÉS BUSTAMANTE VALVERDE
alexandresbus04@yahoo.com Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Fotomultas - Medios técnicos y tecnológicos.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20203031344402 de 2020, esta Oficina Asesora de Jurídica se
pronuncia, en los siguientes términos:
PETICIÓN
1. Cuál es la entidad encargada (Agentes de Tránsito pertenecientes a la Secretaría de Movilidad y Transporte Departamental o el operador privado Movivalle) de realizar la correspondiente medición de la distancia entre el aviso que indica que hay una fotodetección electrónica y de la cámara propiamente dicha (Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito - SAST?
2. Si la fotodetección que da origen a una orden de comparendo, se obtuvo sin realizarse la medición exigida por la ley (distancia no menor a 500 metros entre la señalización y el dispositivo de detección móvil), deben anularse tanto la fotomulta como la orden de comparendo?
3. En todo operativo de tránsito desplegado con el objetivo de detectar presuntas infracciones de tránsito, se debe, sin excepción alguna, establecer una distancia no menor a 500 metros entre la señalización y el dispositivo de detección móvil (Sistemas o
equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito - SAST?
4. Cuando se lleva cabo un operativo de tránsito en donde se utiliza una fotodetección móvil, siempre se debe aplicar lo ordenado por el artículo 10 de la Ley 1843 de julio 14 de 2017 y también por el artículo 10º de la Resolución 718 de marzo 22 del 2018, referente a la distancia que debe existir entre la señalización y la detección electrónica móvil, sin importar que la fotodetección sea fija o móvil?
5. Quien es la entidad o persona encargada de realizar la calibración de los equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito, y cada cuánto efectúan ese mantenimiento?
6. Cuál es la autoridad encargada de ejercer funciones de control, vigilancia y sanción respecto del operador privado Unión Temporal Movilidad y Servicios del Valle del CaucaMovivalle, el cual ejerce funciones públicas otorgadas por la Secretaría de Movilidad y
Transporte del Valle del Cauca? CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340733911 10-12-2020 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis y la naturaleza de sus inquietudes, emitiendo el presente concepto desde el punto de vista jurídico dentro del límite de las facultades conferidas por el Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, así: Previamente, este Despacho invoca apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" -modificado por la Ley 1383 de 2010-, señalando: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de
comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, respecto a la utilización de medios técnicos y tecnológicos para fotodetección de infracciones por parte de autoridades competentes de orden departamental, municipal y/o distrital, cabe mencionar que dichas decisiones obedecen a la modernización tecnológica e implementación de medidas orientadas a la prevención y seguridad en materia de transporte y tránsito, señalando respecto a la jurisdicción y competencia, lo siguiente: 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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1. Si la vía es de orden Nacional y no involucra tramos localizados dentro del perímetro urbano y rural de los municipios o distritos la imposición del comparendo estaría a cargo de la Policía Nacional de carreteras.
2. Si la vía es de carácter Nacional pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la imposición del comparendo estaría en cabeza de los Agentes de Tránsito del Organismo de Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción.
3. Puede suceder que el Organismo de Tránsito de un municipio o distrito no cuente con su cuerpo de agentes de tránsito, situación que le da la posibilidad de realizar convenio con la Policía Nacional de Carreteras, la imposición del comparendo estaría a cargo de la Policía Nacional de Carreteras, pero quien conocería del proceso contravencional es el Organismo de Tránsito de la jurisdicción.
Del mismo modo, es oportuno manifestar que la aplicación de las nuevas tecnologías para la detección de los infractores de las normas que regulan el tránsito, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, a
saber: “… la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad (…) En relación con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C662 de 20001: …”. (…) 10.3. En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional (…) De manera particular, en la Sentencia C-530 de 2003, la Corte destacó que tales medios de prueba son eficaces para estructurar la defensa de quienes sean inculpados erróneamente, razón por la cual debe mantenerse su uso en tales procesos. Sobre este particular, se dijo en el mencionado fallo: 15.- Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, (…) Además, estas ayudas tecnológicas
pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible (…)” (Subrayas nuestras). 1 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340733911 10-12-2020 Ahora bien, este Despacho alude a la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, señalando en sus apartes: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos
a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 2°. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109). Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (…) Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: “Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no
podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” Artículo 6°. Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción. Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: “Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340733911 10-12-2020 Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:
El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional… Parágrafo 1°. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020). Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. (…)” (Subrayas nuestras). Aunado a lo expuesto, cabe referirse a la expedición por el Ministerio de Transporte y la
Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” -derogando en su artículo 23 a la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018-, señalando en sus apartes: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones…. Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340733911 10-12-2020 d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos... f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción. (…) Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas
al público. b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial. c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST. (…) Artículo 6. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea (…)” (Subrayas nuestras). Conforme lo expuesto, cabe señalar que la norma expuesta aplicable a la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en las Leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás normas reglamentarias, resaltando la investidura que ostenta la autoridad de tránsito de cada jurisdicción, para intervenir en el cumplimiento de las normas vigentes. Así las cosas, cabe señalar que los Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y
otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST) solo podrán posicionarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340733911 10-12-2020 operarse en vehículos en movimiento, con excepción de la detección aérea -según lo dispone el artículo 6º de la pluricitada Resolución 20203040011245 de 2020. Adicionalmente, el artículo 13 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, establece que la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos definidos en la resolución ibídem por parte de los Organismos de Tránsito, tanto para la instalación como para la operación de SAST y en el evento de encontrar presuntos incumplimientos, podrá iniciar las investigaciones correspondientes en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3
de la Ley 1843 de 2017. De otro lado, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010). Ahora bien, respecto a sus inquietudes de carácter técnico contempladas en la petición de radicado No.20203031344402 de 2020, este Despacho traslada por competencia dicho radicado ante la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quienes realizarán el respectivo análisis técnico y le emitirán respuesta, según las funciones conferidas por la referida Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, atendiendo la normatividad vigente en la materia. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora
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