MINTRANSPORTE - Concepto 20201340744771 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340744771 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340744771
20201340744771 15-12-2020 Bogotá D.C., 15-12-2020 Señor
DARWIN GABRIEL HERNÁNDEZ ARIZA
dagaher835@gmail.com Calle 24A N° 5 – 86W, Urb. Villa Nueva Bogotá D.C
ASUNTO: Tránsito – Formato Único Nacional de Orden de Comparendo.
Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20203031306912 de 2020, mediante la cual consulta acerca de varios aspectos del Formato Único Nacional de orden de Comparendo y las facultades de los agentes de policía al momento de imponer un comparendo, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) solicito por favor se emita concepto jurídico sobre los siguientes temas: 1. ¿Cuál es el formato único nacional de orden de comparendo, por medio del cual se puede imponer una orden de comparendo a un presunto infractor? 2. ¿Tienen alguna validez los otros formatos que expiden los agentes de tránsito en la imposición de un comparendo? Como por ejemplo las tirillas que están siendo utilizadas. 3. ¿Si un agente de tránsito no observa en flagrancia la presunta comisión de una infracción de tránsito puede realizar una orden de comparendo? 4. ¿Cuál es la facultad que tienen los agentes de vigilancia y control adscritos a la Policía Nacional, en la imposición de órdenes de comparendo? 4. ¿Puede un Agente de la misma institución servir de testigo en la firma de la orden de comparendo? 5. ¿En qué faltas incurre
un agente de tránsito que impone una orden de comparendo sin haber presenciado la presunta infracción?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 Sobre el particular, en primer lugar, se hace necesario invocar el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras
disposiciones”, en el cual se define la orden de comparendo de la siguiente manera: “(…) Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción. (…)” Por otro lado, el Ministerio de Transporte envestido por sus facultades reglamentarias, expidió la Resolución 3027 de 2010 “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, de este modo, mediante el artículo 5 se adopta el Formulario de Comparendo Único Nacional, en los siguientes términos: “Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito. Los organismos de tránsito ordenarán la impresión y reparto del formulario –Orden de Comparendo Único Nacional– el cual deberá contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la presente resolución. (…)” Así pues, en respuesta a su primer interrogante, es pertinente mencionar que, mediante la precitada resolución, el Ministerio de Transporte definió las características técnicas que debe contener el Formulario de Comparendo Único Nacional; de este modo, se puede determinar que el único Formulario de Comparendo existente para las infracciones de tránsito es el adoptado mediante el artículo 5 de la Resolución 3027 de 2010 del
Ministerio de Transporte. En este orden de ideas, en atención al segundo interrogante por usted planteado, es relevante mencionar que, al reglamentarse las características técnicas del Formato Único de Comparendo Único Nacional por parte de esta Cartera Ministerial, el documento arrojado de manera electrónica denominado “tirilla”, a su vez, debe contener y reunir la misma información y características establecidas del Formato Único de Comparendo Único Nacional adoptado por la Resolución 3027 de 2010. En efecto, al ser el comparendo una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción, significa que, a través de este documento lo que se asegura es que el presunto infractor se entere de la detección de la infracción, de tal manera que, en caso de inconformidad, se presente ante la autoridad competente y haga parte dentro del proceso contravencional y ejerza su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, si el presunto contraventor considera que la orden de comparendo expedida mediante tirilla no reúne las características expresadas en el formato adoptado por la Resolución 3027 de 2010, puede dentro del proceso contravencional poner en conocimiento dicha situación para que se determine su validez. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 Ahora bien, atendiendo las preguntas que usted enumera como 3, 4 y 4 (repetida en su petición), relacionadas con las funciones y/o alcance de las labores de las autoridades de tránsito, al respecto, el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010, establece lo siguiente: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…)
Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)”. (Subrayas fuera de texto). Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe referirse al artículo 134 de la norma ibídem, alusivo a la jurisdicción y competencia de las autoridades de tránsito territoriales-, así: “Artículo 134. Jurisdicción y competencia. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia (…)” Al respecto, encontramos que la Sala de Consulta y Servicio Civil de Consejo de Estado, en sentencia de 21 de septiembre de 2011, sobre la competencia a prevención en materia de tránsito, destacó: “(…) El ejercicio de competencias “a prevención”, en este contexto, alude a la facultad e incluso al deber de toda autoridad de tránsito (y no sólo las del orden nacional) de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente, con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de incidentes relativos al tránsito. El precepto legal pretende que la autoridad disponible en las proximidades de donde ha ocurrido un siniestro de tránsito adopte medidas urgentes
mientras se hace presente la autoridad competente, medidas que podrán extenderse a aspectos tales como la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito , dado que la norma no fija por este concepto límite alguno. (Subrayas y negrillas fuera de texto) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la Ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio (…)”1 (Subrayas y resaltas nuestras). Más adelante, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
previó: “En efecto, de acuerdo con el numeral 2 de dicha disposición constitucional, “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses”, y en tal virtud tendrán el derecho de “Ejercer las competencias que les correspondan.” La ley ha conferido la calidad de “autoridades de tránsito” a Gobernadores y Alcaldes, a los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, a los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. Bajo la suprema dirección de los Gobernadores y los Alcaldes, como autoridades de tránsito en sus respectivas jurisdicciones, actúan los organismos de tránsito, que “son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción.” De cada organismo de tránsito, a su vez, depende un cuerpo de agentes de tránsito, que son agentes departamentales, municipales o distritales.” (…) “En todo caso, la asunción de conocimiento por parte de cualquier autoridad procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro, de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se
trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.” (…) “Teniendo en cuenta que cada entidad territorial sólo puede tener un organismo de tránsito y, a su vez, un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito, el organismo de tránsito respectivo puede tomar la decisión de asumir el servicio mediante un cuerpo de agentes propio, o contratarlo con la Policía Nacional. Si opta por esto último, de acuerdo con el parágrafo 4º del artículo 7º de la ley 769 de 2002, deberá celebrar contrato o convenio con la Dirección General de la Policía.” Conforme lo anterior, ante las infracciones y/o demás eventos ocurridos en la vía, los inspectores de policía y/o demás autoridades de tránsito presentes en el lugar de los hechos, tienen la facultad de adelantar los procedimiento preliminares, incluyendo la elaboración de comparendos e/o informes de tránsito –atendiendo lo establecido en la Ley 769 de 2002-, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de 21 de septiembre de 2011, M.P.: Augusto Hernández Becerra, Exp. 2034. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 demás soportes concernientes al hecho acaecido y así, adelantar el trámite administrativo que corresponda. Así, retomando las disposiciones de la mencionada Ley 769 de 2002 frente a la ejecución de las sanciones, es preciso traer a colación lo preceptuado mediante el artículo 159, así: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo
206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” Hasta aquí, se tiene que la normativa invocada y la jurisprudencia traída a colación del Consejo de Estado señalan cuales son, y la delimitación territorial en la cual ejercen la competencia las autoridades de tránsito, así entonces, serán las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito quienes asuman el conocimiento por parte de cualquier autoridad. En consecuencia a lo anterior, procede únicamente para la iniciación del procedimiento, según se estipula en el artículo 134 y siguientes de la ley 769 de 2002, quedando claro,
de conformidad con el artículo 135 del mismo Código, que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad encargada de su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta, y que cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 Ahora bien, en tratándose de sí un Agente de Tránsito puede servir de testigo en la firma de la orden de comparendos elaborados en el sitio de la infracción con comparendera electrónica, o física, diligenciada manualmente, por parte del agente operativo de control, es preciso traer a colación el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones.”, en lo relacionado al procedimiento ante la comisión de infracciones al tránsito, indicando entre otros
aspectos, el deber que le asiste al conductor de firmar la orden de comparendo, y la alternativa legal frente a la negativa de imponer dicha rúbrica, consistente en que, en su lugar, lo hará un testigo, que deberá identificarse plenamente. “Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: (…) La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.” Como se aprecia en la disposición transcrita, el precepto legal no determina que el “testigo” deba o no ostentar concretas calidades, sin embargo, será en el desarrollo de la o las audiencias contravencionales, la autoridad de tránsito competente, quien atendiendo los postulados de la sana critica como criterio de valoración de la prueba, determine la validez de esta. Corolario de lo expuesto, es preciso señalar que, para ejercer funciones de tránsito por parte de los denominados “guardas de tránsito”, entre ellas, la imposición de órdenes de comparendo, dichos funcionarios deben ostentar la calidad de agente de tránsito. Es de precisar, que en ejercicio de competencias “a prevención”, toda autoridad de tránsito (y no sólo las del orden nacional) deberán adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la
autoridad competente, con el propósito de adoptar las medidas urgentes mientras se hace presente esta última para asumir conocimiento y dar continuidad al procedimiento de tránsito. Respecto al último interrogante de la consulta, es preciso señalar que la normatividad en tránsito no prohíbe que los agentes de control operativo realicen órdenes de comparendo cuando no presencia la comisión de la infracción, toda vez que el conocimiento de tal infracción puede provenir de cualquier autoridad de tránsito diferente -en ejercicio de la competencia a prevencióna la competente para avocar conocimiento e imponer tanto ordenes de comparendo. Adicionalmente, en la hipótesis en que la norma llegara a determinar tal prohibición, impediría el ejercicio de la competencia a prevención por parte de todas las autoridades de tránsito, establecido en el parágrafo 4°, artículo 3° de la pluricitada Ley 769 de 2002, en el sentido de adoptar medidas inmediatas, en ausencia de la autoridad competente. Por último, es necesario resaltar que las autoridades de tránsito son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, conforme lo dispone el parágrafo 3° 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340744771 15-12-2020 del artículo 3° de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, razón por la cual este Ministerio no puede pronunciarse sobre la legalidad de las actuaciones adelantadas por los organismos de tránsito y sus funcionarios frente al proceso contravencional y el control operativo. Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legalcargo
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