MINTRANSPORTE - Concepto 20201340769461 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340769461 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340769461
20201340769461 22-12-2020 Bogotá D.C., 22-12-2020 Señor
CÉSAR AUGUSTO PINZÓN CORREA
Presidente
VEEDURÍA DE MOVILIDAD
presidencia@veeduriademovilidad.org Carrera 6A No. 116 - 29 C.3 Usaquén Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Fotomultas - Medios técnicos y tecnológicos.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la Superintendencia de Transporte bajo el No.20195605358722 de 2019, el cual fue enviado al Ministerio de Transporte con oficio No.20193000114661 del mismo año y radicado en planta central bajo el No.20193110056582 -posteriormente trasladado a la Oficina Asesora de Jurídica con memorando No.20204000072333 de 2020 emitido por la Dirección de Transporte y Tránsito-, siendo entregado a este Despacho a través del Sistema de Gestión Documental Orfeo el 4 de diciembre de 2020, se emite pronunciamiento en los siguientes términos: PETICIÓN El peticionario alude a la utilización de ayudas técnicas y tecnológicas que permitan la identificación del vehículo y del supuesto infractor, frente a la ocurrencia de presuntas infracciones a las normas de tránsito e imposición de comparendos, presentado inquietudes en su mayoría de carácter técnico, señalando: 1) ¿Qué criterio existe para dar una categoría diferente a los equipos para las labores de control en vía? 2) ¿Qué norma jurídica le otorga al Ministerio de transporte (sic) asignar una categoría a
equipos electrónicos, dispositivos automáticos y semiautomáticos? ¿Cómo se constituye el departamento que hace las evaluaciones de los equipos técnicos y tecnológicos del Ministerio de Transporte? ¿Qué profesionales integran el departamento que hace la calificación de dichos equipos? ¿Dónde se encuentra instalada la infraestructura técnica que le permite hacer evaluaciones y calificaciones de los equipos técnicos (…) 3) Si los equipos de control envía (sic) no son considerados como de detección electrónica, ¿qué tipo de detección utilizan? ¿mecánica, de absorción fotónica, analógica, o cuál otra tecnología? 4) Al considerar que un equipo no es de detección electrónica, se estaría señalando que tiene otra naturaleza funcional, material y operativa; y dado que IEEE (Instituto de ingenieros eléctricos y electrónicos) no podría generar certificación sobre este instrumento ¿qué organismo puede certificar la precisión de la que habla la ley (sic) 769 de 2002, la ley (sic) 1843 de 2017 (…) 5) al (sic) excluir estos dispositivos de la autorización de la dirección de transporte y tránsito del Ministerio de transporte (sic), cómo se señala en el artículo 5º ¿de qué manera se garantiza la precisión del instrumento teniendo en cuenta que este va a 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 generar evidencia en un proceso que va a ser analizado por una autoridad de tránsito, donde está involucrado un ciudadano, sus derechos, y su patrimonio? Del mismo modo, el peticionario, señala: ¿está (sic) excediendo el Ministerio de Comunicaciones sus competencias por estar emitiendo resoluciones por fuera del marco legal que en este caso es la Ley 1843 de 2017? ¿El Ministerio de Transporte ha solicitado al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones alguna autorización para la operación de equipos de control en vía, incluyendo las aplicaciones que permiten la detección de la infracción? ¿Por qué (sic) el parágrafo único del artículo 5º de la resolución (sic) 718 de 2018 establece una excepción? ¿cómo se establece la capacitación de los agentes? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar
un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis y la naturaleza de sus inquietudes, emitiendo el presente concepto desde el punto de vista jurídico dentro del límite de las facultades conferidas por el Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, así: Previamente, este Despacho invocan apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" -modificado por la Ley 1383 de 2010-, señalando: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…)” (Subrayas nuestras). De otro lado, respecto a la utilización de medios técnicos y tecnológicos para fotodetección de infracciones por parte de autoridades competentes de orden departamental, municipal y/o distrital, cabe mencionar que dichas decisiones obedecen a la modernización tecnológica e implementación de medidas orientadas a la prevención y seguridad en materia de transporte y tránsito, señalando respecto a la jurisdicción y competencia, lo siguiente:
1. Si la vía es de orden Nacional y no involucra tramos localizados dentro del perímetro urbano y rural de los municipios o distritos la imposición del comparendo estaría a cargo de la Policía Nacional de carreteras.
2. Si la vía es de carácter Nacional pero se encuentra o atraviesa el perímetro urbano y rural de un municipio o distrito, la imposición del comparendo estaría en cabeza de los Agentes de Tránsito del Organismo de Tránsito de la jurisdicción del municipio o distrito donde se cometió la infracción.
3. Puede suceder que el Organismo de Tránsito de un municipio o distrito no cuente con su cuerpo de agentes de tránsito, situación que le da la posibilidad de realizar convenio con la Policía Nacional de Carreteras, la imposición del comparendo estaría a cargo de la Policía Nacional de Carreteras, pero quien conocería del proceso contravencional es el Organismo de Tránsito de la jurisdicción.
Del mismo modo, es oportuno manifestar que la aplicación de las nuevas tecnologías para la detección de los infractores de las normas que regulan el tránsito, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, a saber: “… la Jurisprudencia Constitucional ha avalado la incorporación de los medios tecnológicos en el funcionamiento institucional del Estado Colombiano, en el entendido que los mismos contribuyen no solo a la modernización y sistematización de sus trámites y funciones, sino también a mejorar la calidad de vida de la comunidad (…) En relación con el tema, dijo la Corte en la Sentencia C662 de 20001: …”. 1 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 (…) 10.3. En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional (…) De manera particular, en la Sentencia C-530 de 2003, la Corte destacó que tales medios de prueba son eficaces para estructurar la defensa de quienes sean inculpados erróneamente, razón por la cual debe mantenerse su uso en tales procesos. Sobre este particular, se dijo en el mencionado fallo: 15.- Justamente en ese sentido es que el Código Nacional de tránsito terrestre permite el uso de ayudas tecnológicas para identificar a los vehículos y a los conductores. A pesar de que no se trate de medios clásicos de prueba, no pueden ser eliminados de estos procesos, (…) Además, estas ayudas tecnológicas pretenden otorgar mayor certeza en el proceso de identificación de vehículos y conductores, lo cual resulta apropiado a fin de restringir al máximo la posibilidad de errores en la determinación de los inculpados e infractores. De otro lado, esta
norma también pretende sancionar a los infractores de la manera más eficiente posible (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, este Despacho alude a la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, señalando en sus apartes: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones. Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 2°. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109). Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que se pretendan instalar, deberán contar con autorización de la Agencia Nacional de Seguridad
Vial, la cual se otorgará de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: “Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo.” Artículo 6°. Las autoridades de tránsito territorial podrán instalar y operar la infraestructura de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones dentro de su jurisdicción.
Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: “Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo.” Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad
de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional… Parágrafo 1°. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020). Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. (…)” (Subrayas nuestras). 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 Aunado a lo expuesto, cabe referirse a la expedición por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras
disposiciones” -derogando en su artículo 23 a la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018-, señalando en sus apartes: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones…. Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos... f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la
detección de la presunta infracción. (…) Artículo 5. Criterios técnicos para la instalación de los SAST. Para solicitar la autorización de instalación de los SAST, la autoridad de tránsito competente del lugar donde se pretendan instalar deberá acreditar ante la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el cumplimiento de al menos uno de los siguientes criterios técnicos de seguridad vial: a) Siniestralidad: Criterio relacionado con los sucesos que producen un daño material o humano, estando involucrado un vehículo en una vía pública y/o privada abiertas al público. b) Prevención: Criterio que evidencie los hallazgos y la evaluación del riesgo en la zona de influencia del SAST en materia de siniestralidad vial. c) Infracciones: Estadísticas de infracciones detectadas por la Autoridad de Tránsito en la zona de influencia del SAST. (…) 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340769461 22-12-2020 Artículo 6. Ubicación de los dispositivos. Los SAST solo podrán ubicarse en sitios que
hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento durante la detección de la presunta infracción, con excepción de la detección aérea (…)” (Subrayas nuestras). Conforme lo expuesto, cabe señalar que la norma expuesta aplicable a la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en las Leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás normas reglamentarias, resaltando la investidura que ostenta la autoridad de tránsito de cada jurisdicción, para intervenir en el cumplimiento de las normas vigentes. Así las cosas, cabe señalar que los sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito (SAST) solo podrán posicionarse en sitios que hagan parte de la infraestructura vial, de modo que no procederá su instalación en colinas, viviendas u otros equipamientos aledaños, ni podrán operarse en vehículos en movimiento, con excepción de la detección aérea -según lo dispone el artículo 6º de la pluricitada Resolución 20203040011245 de 2020. Además,
conforme lo señala el literal d. del artículo 3 de la citada resolución, en evento de realizarse el control vial de manera directa por los agentes de tránsito utilizando dispositivos electrónicos operados manualmente para registrar las presuntas infracciones, dicha autoridad de tránsito deberá proceder a la elaboración del comparendo en el mismo lugar del cometimiento de la contravención, atendiendo lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010). Adicionalmente, respecto a la notificación de comparendos originados por la comisión de contravenciones detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, es preciso reiterar que el envío de la copia del comparendo y sus soportes al propietario del rodante y a la empresa a la cual se encuentra vinculado -de estar involucrado un vehículo de servicio público-, será realizado mediante correo físico a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o por correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad competente, en el evento de no ser posible identificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la notificación de la orden de comparendo deberá realizarse por aviso. A su vez, allegada la orden de comparendo y sus soportes a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas, se resalta la oportunidad de comparecencia del presunto infractor ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo (artículo 8 - Ley 1843 de 2017), contados a partir de su recibo en la última dirección
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20201340769461 22-12-2020 registrada por el propietario del vehículo en el RUNT, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. A la par, es preciso resaltar que las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito, por lo tanto, darán lugar a la imposición de comparendos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo 129 de la Ley 769 de 2002. De otro lado, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código
Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010). Ahora bien, respecto a su solicitud de concepto técnico frente a las inquietudes contempladas en la petición de radicado No.20193110056582 de 2019, la cual dirigió ante la Superintendencia de Transporte, este Despacho dio traslado por competencia de dicho radicado ante la Dirección de Transporte y Tránsito de este Ministerio y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, quienes realizarán el respectivo análisis técnico y le emitirán respuesta, según las funciones conferidas por el artículo 14 del Decreto 87 de 2011 y la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, respectivamente, atendiendo la normatividad vigente en la materia. Para terminar, se resalta que el articulado correspondiente a la normatividad señalada en precedencia -inmersa en la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de en materia de tránsito y transporte-, puede ser consultado e impreso a través de la consulta efectuada en la página web www.mintransporte.gov.co y demás canales virtuales de internet, disponibles para todos los usuarios a nivel nacional. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
Cordialmente, 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora
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