MINTRANSPORTE - Concepto 20201340789031 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340789031 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340789031
20201340789031 29-12-2020 Bogotá D.C. Señora
KARINA ANDREA QUIROZ MEDINA
kaelqui@gmail.com Calle 25 N # 2BIS N 09 Cali – Valle del Cauca Asunto: Tránsito. Foto Detecciones Respetado señor, En atención al oficio radicado con el No. 20203030051402 de 2020, mediante el cual eleva un interrogante relacionado con el procedimiento contravencional ante la comisión de infracciones al tránsito detectadas por el sistema de ayudas tecnológicas, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICIÓN
“(…)
1. Solicito se me informe si a fecha de hoy me es impuesto un comparendo por infringir alguna norma de transito que fue generado mediante uso de sistemas automáticos de detección electrónica, este es válido como sustento para el proceso de imposición de multa a cargo de la autoridad de tránsito, lo anterior teniendo en cuenta las ultimas disposiciones de la Corte Constitucional en esta materia” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De manera preliminar, y en tratándose de casos por responsabilidad objetiva como el que 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340789031 29-12-2020 se infiere del interrogante planteado a esta cartera ministerial, vale resaltar lo manifestado en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 06 de febrero del 20201, donde da a conocer el sentido y alcance de la Sentencia C-038/20, Expediente D-12329, Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO sin que se haya suscrito todavía el texto de la misma y se haya agotado la etapa procesal de notificación, el Parágrafo 1° artículo 8° de la Ley 1843 de 20172 fue declarado inexequible. Ahora bien, el comunicado de prensa ibídem que da cuenta de la Sentencia C-038/20
señala en la síntesis de los fundamentos frente a la responsabilidad objetiva: “3.2. Luego de precisar el alcance del principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, que exige imputación personal de las infracciones, como garantía imprescindible frente al ejercicio del poder punitivo estatal (ius puniendi) y de diferenciarlo del principio de culpabilidad, concluyó este tribunal que la solidaridad prevista en la legislación civil no es plenamente aplicable a las sanciones impuestas por el Estado, al estar involucrados principios constitucionales ligados al ejercicio del poder punitivo estatal por lo que: (i) la solidaridad en materia sancionatoria administrativa es constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados, lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva. […] 3.4. Advirtió la Corte que, en el ejercicio de la reserva constitucional de ley en materia
sancionatoria, le corresponde al Congreso de la República el diseño de la política punitiva del Estado y, en particular, determinar con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria, así como sus consecuencias, garantizando, no obstante, los derechos de la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva.” (Énfasis nuestro). Según el comunicado anterior, la responsabilidad por la comisión de infracciones al tránsito deberá ser adjudicada únicamente cuando se determine con precisión todos los elementos de la responsabilidad sancionatoria garantizando, no obstante, los derechos de 1 Corte Constitucional, Comunicado de Prensa del 06 de febrero de 2020 sobre la Sentencia C-038/20. 2 ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: (…) PARÁGRAFO 1o. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020, según Comunicado de Prensa No. 06 de febrero 6 de 2020.
2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340789031 29-12-2020 la defensa y los principios de imputabilidad personal y culpabilidad, que impiden, cada uno, que se responda por el hecho ajeno (pago de la multa, reincidencia, suspensión de la licencia, etc.) y de manera objetiva. Ahora bien, es preciso traer a colación apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha desarrollado pacíficamente la doctrina del debido proceso administrativo sancionatorio, consideraciones señaladas entre otras sentencias, en la C-412 de 2015: “El artículo 29 de la Constitución dispone, de una parte, que toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia. Y, de otra, constituye una limitación a los poderes del Estado, habida cuenta de que corresponde al legislador establecer previamente la infracción, las sanciones a que se hacen acreedores quienes incurran en estas y la definición de las autoridades públicas o administrativas competentes para realizar la investigación y, consecuentemente, imponer la sanción. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que el debido
proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico orientadas a la protección del individuo incurso en una conducta judicial o administrativamente sancionable, precisando que son elementos integradores del debido proceso los siguientes: “a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario.” (Negrillas fuera del texto original) Finalmente, cabe mencionar que el referido Parágrafo 1, artículo 8 la Ley 1843 de 2017, si bien es cierto fue declarado inexequible -como se indicó en líneas precedentespor la máxima corporación constitucional, no obstante, los demás preceptos del artículo ibidem permanecen incólumes en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalar que las infracciones al tránsito detectadas por medios y ayudas tecnológicas continúan siendo objeto de procedimiento contravencional bajo el escrutinio de los Organismos de Tránsito, siguiendo los términos de los artículos 135 y 136 de la Ley 769 de 2002 por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de
la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20201340789031 29-12-2020
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: RQC
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