MINTRANSPORTE - Concepto 20201340794611 de 2020
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20201340794611 de 2020
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340794611
20201340794611 30-12-2020 Bogotá D.C
Señor:
LEYLA YANET GUERRERO BONOLIS
Gerente
ESE HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA
Calle 25 No. 32ª-30 Barrio el Deportivo Arboletes - Antioquia Asunto: Transporte – arriendo automotores.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20203050016192 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el arriendo de automotores, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Por medio del presente escrito le solicito respetuosamente emitir concepto jurídico si es posible contratar la entidad que represento el ARRIENDO DE UN VEHICULO DE SERVICIO PARTICULAR (PLACA AMARILLA) TIPO CAMIONETA PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAL ADMINISTRATIVA Y ASISTENCIAL DE LA E.S.E HOSPITAL PEDRO NEL CARDONA ASUMIENDO EL
SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE LA ENTIDAD CONTRATANTE.
Esta solicitud la elevo con el fin de tener unos lineamientos jurídicos claros sobre el tema en mención (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El contrato de arrendamiento y el Contrato de Transporte tienen varias diferencias, estas se pueden evidenciar a partir de los elementos esenciales. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340794611
20201340794611 30-12-2020 El contrato de transporte se encuentra regulado entonces por el artículo 981 y subsiguientes del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” el cual señala: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)”
De tal manera que los elementos esenciales en el contrato de transporte son los siguientes:
1. Obligación de Conducción.
2. Precio
3. Medio de Transporte
4. Plazo fijado Este contrato se perfecciona con tan solo el acuerdo de las partes.
El contrato de arrendamiento por el contrario se encuentra regulado en el artículo 1973 de la Ley 57 de 1887 “Ley 57 de 1887, art. 4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma Constitución.” El cual a su tenor reza: “(…) El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. (…)” En consecuencia los elementos esenciales del contrato de arrendamiento son los siguientes:
1. La obligación de conceder el goce de la cosa siempre y cuando pueda usarse sin consumirse.
2. Precio por el goce de dicha cosa sea corporal o incorporal.
Ahora bien, el servicio privado de transporte es definido por el artículo 5 de la Ley 336 de 1996 que al tenor reza: “(…) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de
transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto. (…)” De acuerdo la norma en cita señala claramente que solo se podrá dar el servicio privado de transporte cuando los equipos que se utilicen sean propios, de lo contrario deberá contratarse el servicio con empresas de transporte debidamente autorizadas en los términos de la mentada ley 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340794611
20201340794611 30-12-2020 A su turno, el servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas, se caracterizó por ser prestado con equipos propios hasta que se emano Sentencia C-033 de 2014 por parte de la honorable Corte Constitucional la cual en su ratio señalo: “(…) Resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia de la Corte: “EL carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad
de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad”. Así, el transporte público comporta un carácter esencial al permitir materializar y ejercer libertades fundamentales como la de locomoción, al tiempo que facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes, incluido el ejercicio de actividades de diversa clase que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular….. Igualmente se denota que, como acertadamente indica el Procurador General de la Nación en su concepto, la norma no impide la celebración de otros negocios jurídicos distintos al contrato de transporte, como el leasign (arrendamiento financiero) o el renting (arrendamiento operativo), donde el objeto contractual es distinto al contrato de transporte (movilizar personas o cosas de un lugar a otro a cambio de una contraprestación, generalmente pecuniaria), al punto que incluso una empresa de transporte puede acudir a las dos primeras figuras contractuales para acrecentar su capacidad operativa, claro está, siempre que dichos equipos estén matriculados para prestar tal servicio y cumplan las condiciones técnicas para ello. Así, no le asiste razón a la ciudadana demandante ni a quienes consideran que la preceptiva impugnada constituye una restricción injustificada a modelos contractuales como el leasing, el renting o similares, de modo que se impida acudir a ellos, ante la eventual falta de equipos propios para satisfacer necesidades particulares de movilidad, en tanto parten de una interpretación restrictiva de la misma y la forma como debe aplicarse.
Recuérdese que esos negocios jurídicos no tienen la misma naturaleza que los contratos de transporte de personas o bienes. No existe entonces contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad, alquilado o rentado. Al respecto, para aclarar posibles yerros, puede acudirse al desarrollo especializado que sobre esos contratos existe. (…)1 De primer plano la corte señala que el servicio público de transporte es esencial, que esto obedece a que contribuye de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores ligados al respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales tales como la de locomoción, a su vez facilita la satisfacción de intereses de distintos órdenes que permiten desarrollar la vida en sociedad, el bienestar común y la economía en particular. Respecto del servicio privado de transporte en la misma ratio la honorable Corte Constitucional manifiesta que el artículo 5 no impide la celebración de contratos de diferente naturaleza al transporte entre ellos el leasing, el renting o figuras similares y 1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-033 de 2014, Referencia: expediente D-9753, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla, 29 de enero de 2014. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20201340794611
20201340794611 30-12-2020 señala taxativamente no existe contrato de transporte cuando una persona conduce personas o mercancías en un vehículo de su propiedad alquilado o rentado. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta (30) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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