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MINTRANSPORTE - Concepto 20211300907791 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211300907791 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211300907791

20211300907791 03-09-2021 Bogotá, D.C.,

Señor:

RAFAEL ANDRÉS GAVIRIA MAY

andresmusic78@gmail.com

Asunto: Tránsito. Inmovilización de vehículos.

En atención a la solicitud del asunto radicada con el número 20213031349812 del 18 de julio de 2021, mediante el cual solicita consulta respecto al procedimiento de inmovilización de vehículos, para lo cual presenta las siguientes inquietudes: CONSULTA “1. ¿Cuales (sic) son las condiciones para que un agente o policía de tránsito lleve a cabo una inmovilización a un vehículo? 2. ¿Cual (sic) es el procedimiento para que el policía o agente de tránsito lleve a cabo la inmovilización? 3. ¿De cuánto tiempo dispone el policía o agente de tránsito para llevar a cabo la inmovilización? CONSIDERACIONES Para responder las inquietudes antes trascritas, esta Oficina Asesora de Jurídica considera procedente señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto. Así las cosas, este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En relación con el tema objeto de consulta y en lo atinente a la inmovilización preventiva de vehículos, se tiene que la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", en el artículo 125 señala lo siguiente: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211300907791 03-09-2021 vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado

utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo

no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211300907791 03-09-2021 o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado.

Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” En desarrollo de lo anterior, cabe señalar que la Resolución 3027 del 16 de julio de 2010 “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” se establecen las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito y las que dan lugar a la inmovilización del vehículo. Adicionalmente, la Resolución estableció la facultad de las autoridades de tránsito para inmovilizar de manera preventiva y durante sesenta (60) minutos los vehículos se encuentren vulnerando las normas de tránsito: “Artículo 3°. Retención preventiva del vehículo. La autoridad de tránsito podrá en forma preventiva inmovilizar un vehículo sin llevarlo a patios oficiales cuando se presente la comisión de una infracción que de acuerdo a lo previsto en el Código Nacional de Tránsito el vehículo no pueda transitar, hasta tanto se subsane la causa que dio origen a la inmovilización y por un término máximo de 60 minutos. En su defecto será trasladado a los patios o parqueaderos autorizados. En aquellos casos en que el Código Nacional de Tránsito determinó en forma expresa la inmovilización del vehículo, esta deberá realizarse con el traslado

del vehículo a patios oficiales.” Es de vital importancia resaltar que sobre la palabra “podrá” subrayada en el aparte anterior, existe medida cautelar impuesta por el Consejo de Estado mediante auto de 2 de octubre de 2018 y confirmada en auto 11001-03-24-000-2017-00092-00 del 18 de octubre de 2019, bajo el entendido de que la facultad de retención preventiva establecida en la Resolución 3027 mencionada no es discrecional de la autoridad de tránsito y ésta deberá permitirle al infractor subsanar la causa que dio origen a la infracción: “Del examen anterior la Sala considera que el Ministerio de Transporte no puede otorgarle a la autoridad de tránsito, en los casos que se incurra en una infracción que implique que el vehículo no pueda circular temporalmente por las vías públicas o privadas abiertas al público pero que sea subsanable en el sitio que se detectó, una facultad para que esta disponga, a su discreción, si inmoviliza o no el vehículo sin llevarlo a los patios oficiales, toda vez, que la retención preventiva del vehículo es por ley un tipo de sanción que supone que en los casos en que la infracción cometida sea subsanable en el sitio que se detectó, la autoridad de tránsito debe permitirle al infractor subsanar la causa que dio origen a la infracción, 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211300907791 03-09-2021 y solo en el evento de no ser subsanada proceder con la inmovilización del vehículo trasladándolo a los patios oficiales.” (Consejo de Estado, Sala Primera, Radicación: 11001-03-24-000-2017-00092-00, 18 de octubre de 2019). Por último, se anexa a la presente comunicación el Oficio No. 20191340172331 del 17 de abril de 2019 en la cual esta Oficina se pronunció respecto al objeto de su consulta, y se transcribe un aparte a continuación: “Es de resaltar que es una obligación y no facultativo que las autoridades de control operativo permitan subsanar la causa que dio lugar a la comisión de la infracción, si es procedente, toda vez que por la comisión de algunas infracciones la ley establece expresamente que además de la imposición de la orden de comparendo, se debe proceder con la inmovilización del vehículo (…)” Cabe señalar que sobre el objeto de la consulta se profirió el Manual de Infracciones a las normas de tránsito anexo a la Resolución 3027 de 2010. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido

Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, BEATRIZ HELENA GARCÍA GUZMÁN Jefe Oficina Asesora Jurídica Anexo: Concepto 20191340172331 del 17 de abril de 2019

Proyectó: Carolina Montoya C. – Contratista, Oficina Asesora Jurídica Mercedes Prieto M. – Abogada, Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: William Jesús Gómez Rojas – Coordinador, Grupo Conceptos y Apoyo Legal (E)

4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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