MINTRANSPORTE - Concepto 20211340027373 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340027373 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
La movilidad Mintransporte es de todos
MEMORANDO
INO AMO
02-03-2021 Bogotá D.C, PARA: Dr. Lázaro Dimas González AvellanedaCoordinadora Grupo de Reposición Integral de vehículos DE: Jefe Oficina Asesora de Jurídica [ASUNTO: Transporte — Concepto Jurídico. —| En atención al memorando con número de radicado 20204020063243 del 25 de septiembre de 2020, en donde solicitan concepto jurídico sobre el vehículo de placas AACO046, en los siguientes términos: PETICION 1.. “Determinar si a pesar de haberse realizado sobre el vehículo una transformación sin acatar la normatividad legal vigente para el momento de dicho procedimiento (transformación de BUS a CAMION), la Resolución No. 013553 de 2002 con la que se autorizó el cambio de servicio (PARTICULAR a PÚBLICO) legitima esta omisión, teniendo en cuenta que la misma describe el vehículo placas AAC046 como clase CAMIÓN, es decir que reconoce de manera tacita el cambio de servicio de PARTICULAR a PÚBLICO,
2. Si por el contrario el mencionado vehículo sigue presentando omisión al realizar el cambio de servicio sin haber cumplido la normatividad vigente al momento de realizar dicho procedimiento de cambio de servicio (PARTICULAR a PÚBLICO). ” CONSIDERACIONES Según la jurisprudencia del Consejo de Estado el Acto Administrativo es la expresión de la voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de función administrativa, expresada adoptando determinada forma y considerando unas causas o motivos, que modifica el ordenamiento jurídico, es decir, que crea, extingue o modifica una situación jurídica.
Á su turno, de acuerdo a la doctrina el Acto Administrativo goza de unos elementos de existencia', así:
Órgano: Autoridad pública o particular que en cumplimiento de función administrativa profiere la correspondiente decisión. Voluntad: Manifestación o declaración consciente, intelectual e intencional del correspondiente órgano. Objeto: Contenido del acto, el derecho sobre el cual recae la decisión. (Causas o motivos: Razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al acto administrativo. Fines: Propósito o resultado que se busca con la resolución del asunto (crear, modificar o extinguir ! (Diapositivas - Modulo Teoría del Acto Administrativo, Doctor William Giraldo Giraldo — Universidad Libre)
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am —4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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MEMORANDO
(UEIN NAE 3 02-03-2021 una situación jurídica). Forma: Los requisitos y manera de plasmar la decisión administrativa, de conformidad con las reglas de procedimiento legalmente establecidas. En virtud de lo anterior el Acto Administrativo, deben tener una causa o motivo que son las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para su expedición. Aunado a lo anterior, el acto administrativo ostenta unos elementos de validez? los cuales refieren a los requisitos
que debe cumplir para que pueda reputarse como válido o legal, los cuales son: l. Competencia: Hace relación a que el acto haya sido proferido considerando las atribuciones que la Constitución, la ley o el reglamento le otorgan a la respectiva autoridad pública.
2. Conformidad con las normas en que debe fundarse: El acto administrativo debe estar conforme con las disposiciones que componen el ordenamiento jurídico.
3. Adecuación de motivos: La decisión que se adopte debe corresponder a los motivos que la inspiran o determinan.
4. Adecuación de los fines: Se traduce en que el propósito que se persigue con el acto administrativo corresponda a los fines establecidos en la norma que consagra la facultad para emitirlo.
Conforme a lo anterior, el acto administrativo debe estar de conformidad con las normas en que debe fundarse, es decir que debe estar de acuerdo a las disposiciones que regulan la materia. Frente a los presupuestos de existencia y validez de los actos administrativo, se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia 01017 de 2019, en los siguientes términos: “37. Doctrinariamente se ha considerado que el acto administrativo tiene como elementos esenciales los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos.
38. Al referirnos a la validez de un acto administrativo, se hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a
las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.
39. En lo que respecta a la existencia del Acto Administrativo, la Corte Constitucional ha considerado que está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el Acto Administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del Acto Administrativo está ligada a Su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. (Diapositivas - Modulo Teoría del Acto Administrativo, Doctor William Giraldo Giraldo — Universidad Libre)
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MEMORANDO
IIO NN
02-03-2021
40. De lo anterior, se deduce que la existencia del acto está aparejada a un reguisito de tiempo, de
Jorma y de efectos. Y es, en este último requisito donde la Corte Constitucional hace recaer la sinonimia de los efectos que produce la existencia a la consideración de ser un acto eficaz, vale decir, que el acto existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación (en el caso de los actos generales) o se ha cumplido con la notificación (si es acto subjetivo). Para Berrocal, “...Con el concepto de elementos de existencia del acto administrativo se entra en el aspecto del ser (ontológico o fenomenológico) del acto administrativo, o sea, en los supuestos subjetivos y objetivos necesarios para que adquiera realidad o expresión concreta, esto es, para que un acto administrativo aparezca en la vida real, en el mundo objetivo, para que nazca como situación tangible, perceptible y observable (como la resolución X, el acuerdo municipal Y, la ordenanza Z, elc.)
41. Los reguisitos de existencia del Acto Administrativo, conlleva entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca el acto como tal se necesita de un órgano que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales,
42. En ese sentido, es un criterio uniformemente aceptado en el derecho administrativo que para la validez del acto se tienen como requisitos que haya sido expedido por autoridad competente, de conformidad con la Constitución y el ordenamiento jurídico vigente, que su expedición sea regular y que se observen los motivos y los fines desde el punto de vista de su licitud.”
En ese orden de ideas, la validez de un acto administrativo, hace alusión a la conformidad que este tiene con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente, o en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado. Ahora bien, en el caso objeto de consulta de acuerdo a los hechos suministrados el día 26 de noviembre de 1959, se realizó la matrícula en el organismo de tránsito de Bogotá del vehículo automotor clase BUS, marca FARGO, modelo 1959, servicio PARTICULAR, a nombre de José Vicente Baracaldo Nava. Posteriormente, el día 23 de mayo 1994, el citado automotor fue objeto de transformación de Bus a Camión, formalizada con el formulario único de trámites No. 093-3595547. Vale precisar, que para la época del procedimiento efectuado al vehículo automotor estaba vigente la Resolución 01697 del 02 de abril del1993 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la transformación de vehículos automotores y se derogan las Resoluciones 1814 de 1983 y 1229 de 1988”, la cual en su artículo primero establecía lo siguiente: “Suspender el otorgamiento de autorizaciones para transformar vehículos clase bus a clase camión de cualquier tipo... ". (Negriya fuera de texto) Es decir, que la actuación de la administración relacionada con la autorización de transformación de Bus a Camión,
formalizada con el formulario único de trámites No. 093-3595547, se efectuó desconociendo la norma que para la 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del entace: https://bit.ly/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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MEMORANDO IO 202N 1…1,V34002 ON 02-03-2021 fecha regulaba la transformación de vehículos clase bus a clase camión, la cual suspendió la posibilidad de efectuar ese tipo de trámite, en ese sentido el acto administrativo carece de uno de los atributos de validez situación que podría generar la ilegalidad del mismo, no obstante lo anterior, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, y de acuerdo a lo señalado en el memorando el día 16 de septiembre de 2002, mediante la Resolución número 013553, el Ministerio de Transporte por solic_itud de ISIDRO MESA MAHECHA, autoriza el cambio de servicio del vehículo pasándolo de PARTICULAR a PUBLICO y describiéndolo como clase camión. Es así, que se consulta si con la autorización de cambio de servicio (PARTICULAR a PÚBLICO) legitima esta omisión relacionada con el trámite de transformación, teniendo en cuenta que la misma describe el vehículo placas AAC046
como clase CAMIÓN, es decir que reconoce de manera tacita el cambio de servicio de PARTICULAR a PUBLICO, o si por el contrario el mencionado vehículo sigue presentando omisión al realizar el cambio de servicio sin haber cumplido la normatividad vigente al momento de realizar dicho procedimiento de cambio de servicio (PARTICULAR a PUBLICO). Ál respecto, es preciso señalar que la autorización de cambio de servicio de particular a público no legitima el trámite de transformación del vehículo, toda vez que son trámites distintos regulados por la normatividad especifica vigente para la época en que se efectuaron, de otro lado no se puede desconocer el hecho que presuntamente la autorización de transformación del vehículo carece de uno de los elementos de validez del acto administratiyo lo cual se entendería debe ser debatido en otras instancias jurisdiccionales. De otro lado, y frente a su segunda inquietud este Despacho se permite reiterar que el trámite de transformación de un vehículo y el cambio de servicio, son tramites diferentes, es decir el uno no depende del otro, en ese sentido no es que el vehículo siga presentando omisión, lo relevante en el caso objeto de consulta es que previo a la autorización de cambio de servicio, se efectuó una transformación al automotor desconociendo la normatividad vigente para la época la cual había suspendió la posibilidad de realizarla, en ese sentido dicha situación es la que se entendería debe ser aclarada por la autoridad e instancias legales competentes. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata
el a del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos ifículantes, Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARILLO Jefe de Oficina Asesora de JurídicaElaboro: Magda Paola Suarez Alejo — Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo MuñozCoordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am—4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.lv/2U FT<Tf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Linea gratuita nacional: 018000 112042
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