MINTRANSPORTE - Concepto 20211340054771 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340054771 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340054771
20211340054771 25-01-2021 Bogotá,
Señor:
LUIS EDUARDO GONZÁLEZ ÁLVAREZ
lega08@hotmail.com Asunto: Tránsito – Formación profesional para el cargo de Directores de los Organismos de Tránsito. Cordial saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través del radicado número 20203031714702 del 21 de diciembre de 2020 mediante la cual solicita información sobre Formación profesional para el cargo de Directores de los Organismos de Tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “ (…) “Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia”: Se emita concepto en el sentido de clarificar, especificar o expedir directrices; sí la especialización de derecho constitucional es suficiente para ocupar el cargo de director de tránsito de un ente territorial (municipio). Si o no y por que?.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, esta Oficina se permite citar apartes normativos de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre modificada por la Ley 1310 de 2009 “mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, en los 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340054771
20211340054771 25-01-2021 siguientes términos: Ley 769 de 2002: “Artículo 4°. Inciso 1º modificado por la Ley 1310 de 2009, artículo 8. Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades
territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. (…)” Por otro lado, la Ley 30 de 1992 – “por el cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” con relación a la formación profesional, señala: “Artículo 1° La Educación Superior es un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” A su turno, el Decreto 1083 de 2015 –“por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” establece: “Artículo 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo. En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional. La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará
experiencia profesional. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340054771 25-01-2021 determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada. Último inciso modificado por el Decreto 51 de 2018, artículo 7º. En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional.” Ahora bien, en una situación similar al caso objeto de consulta, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Quinta – Consejero ponente: Alberto Yepes
Barreiro, radicación número: 85001-23-33-000-2013-00198-01, mediante el cual decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare que declaró la nulidad de la Resolución 0375 de 25 de junio de 2013, se pronunció en los siguientes términos: “2.4. Problema jurídico (…) a. De los requisitos para ejercer el cargo de Director de Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito El artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 indica las calidades que deben reunir los Directores de organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito, aplicable en el caso concreto al demandado por haber sido nombrado como Director Técnico Código 009, Grado 01 de la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare: “Artículo 8°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así: Los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberán acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia” (Subrayado fuera de texto). Esta normativa deja claro que para ejercer el cargo de Director de Organismos de Tránsito es indispensable cumplir con los siguientes requisitos: - Formación profesional relacionada; y, - Experiencia en el ramo de dos (2) años. En caso de no contar con los dos años de experiencia, se pueden homologar con estudios de diplomado o
posgrado en la materia. (…) Entonces bien, respecto al requisito de experiencia exigido por la Ley 1310 de 2009, se tiene que el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 define “experiencia” como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio; y la clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Sin embargo, es preciso determinar a qué se refiere la norma cuando califica la experiencia, como la adquirida en el “ramo”, pues la disposición citada del artículo 11 del Decreto 785 de 2005, clasifica la experiencia, así: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340054771 25-01-2021 “Artículo 14. (sic) (…) Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente. Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las
actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo. Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio. Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas. Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. (…).” Así las cosas, para la Sala, el concepto de experiencia relacionada, debe entenderse, para el caso particular, por tratarse el cargo del nivel directivo, como aquélla relacionada por ser la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. Por lo anteriormente expuesto, resulta preciso remitirse a las funciones del cargo, para, posteriormente determinar si el título profesional y la experiencia acreditados por el demandado están relacionados con las funciones de este. (…) b. De las funciones del cargo La Resolución 0295 de 2012 indica las funciones que deben cumplir los Directores de Tránsito y Transporte de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte, así: “1. Identificar y proponer los planes, programas y proyectos en materia de tránsito y transporte, así como las políticas institucionales correspondientes.
(…) Esclarecidos los requisitos del cargo, las definiciones de los tipos de experiencia y lo acreditado en el expediente, corresponde a la Sala determinar si el demandado cumple los requisitos del cargo, para lo cual se estudiará si cuenta: i) primero con la experiencia en el ramo de 2 años o estudios de diplomado o posgrado en la materia; y luego, con ii) formación profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las funciones del cargo. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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- Requisito de experiencia La Ley 1310 de 2009 requiere para este cargo una experiencia en el ramo de dos (2) años; y, en caso de no contar con esta experiencia, este requisito se puede homologar con estudios de diplomado o posgrado en la materia. (…) ii. Requisito académico Como ya se señaló, para desempeñar el cargo de Director Técnico de Tránsito y Transporte se requiere formación profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las funciones del cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el otro de los requisitos exigidos por la norma refiere a la: “formación profesional
relacionada”. (…) Cuando el legislador dispone que las condiciones (académicas o de experiencia) que deben cumplirse para desempeñar determinado cargo, simplemente “deben tener relación con el mismo” no establece con toda claridad o especificidad - pudiendo hacerlo - cuáles son tales condiciones. Sin embargo, la disposición legal se viola en eventos, como el presente, en los cuales resulta claro que la formación académica y profesional del aspirante no tiene ningún tipo de relación con la naturaleza del cargo a desempeñar. En efecto, tampoco se observa la conexidad entre la formación académica adquirida y el cargo desempeñado, si se tiene en cuenta que la finalidad del programa en mención es: “(…) formar individuos comprometidos con el desarrollo social enmarcado dentro los conceptos éticos y humanísticos, con capacidad analítica y creativa, que conozca, aplique los procesos y tecnologías de la construcción, para responder a las necesidades socioeconómicas del país y sus regiones, capacitados para el manejo de sistemas constructivos - técnicas y procesos - que respondan a las necesidades del país en construcciones civiles y arquitectónicas, procurando el desarrollo sostenible, la investigación aplicada y científica, acordes a las demandas que imponen la globalización y la sociedad del conocimiento en el sector de la construcción conservando la identidad cultural, el respeto por el medio ambiente y las tradiciones constructivas ancestrales” (Negritas propias de la Sala). Naturalmente, advierte la Sala, no se trata de exigir que el requisito de formación profesional se circunscriba al estudio de una carrera para formar exclusivamente a
Directores de Tránsito, puesto que aquella se trataría de una exigencia de imposible cumplimiento; sino que simplemente se impone verificar la existencia de algún tipo de conexidad entre los conocimientos y destrezas adquiridas con la formación académica del demandado y las funciones del cargo a desempeñar. ” De conformidad con la normatividad citada, es preciso señalar que en virtud del artículo 4° de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1310 de 2009 para el cargo de Director de Organismo de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales deberá acreditar formación profesional relacionada y experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. Por otro lado y realizando un análisis normativo, de la Ley 30 de 1992 y el Decreto 1083 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340054771 25-01-2021 de 2015 citados en precedencia se puede colegir que la formación profesional es aquella educación superior, que se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria; ahora bien la relacionada de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.7 del
Decreto 1083 de 2015 se entiende como aquella que se relaciona con las actividades a desarrollar en el cargo. Así las cosas, para interpretar los requisitos que se deben acreditar para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales, se trae a colación el artículo 11 del Decreto - Ley 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de la entidades territoriales que regulan las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, en el sentido de tener en cuenta la experiencia como los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, la cual se clasifica en experiencia profesional, experiencia relacionada, experiencia laboral, experiencia docente. Igualmente, también señala el referido artículo 11 del Decreto – Ley 785 de 2005 que cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, esta debe ser profesional o docente, según sea el caso y determinar además cuando se requiera, si esta debe ser relacionada. Para efectos del Decreto - Ley antes citado, la experiencia profesional es: la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conformen el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo; y la experiencia relacionada es: la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o una determinada área de trabajo o
área de la profesión, ocupación, arte u oficio. De manera complementaria, se trae a colación lo establecido en el artículo 11 del Decreto - Ley 785 de 2005 y lo expuesto en el fallo del Consejo de Estado citado en el análisis normativo del presente escrito que “(…) experiencia relacionada, debe entenderse, para el caso en particular, por tratarse el cargo de nivel directivo, como aquélla relacionada por ser la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer. (…) resulta preciso remitirse a las funciones del cargo, para posteriormente determinar si el título profesional y la experiencia acreditados por el demandado esta relacionadas con las funciones de este.” Aunado a lo anterior, expone el fallo del Consejo de Estado citado en el análisis normativo del presente escrito que “(…) para desempeñar el cargo de Director Técnico de Tránsito y Transporte se requiere formación profesional en áreas del conocimiento relacionadas con las funciones del cargo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el otro de los requisitos exigidos por la norma refiere a la: “formación profesional relacionada”. Ahora bien, respecto al interrogante planteado en su escrito de consulta, vale precisar que de conformidad con lo señalado en el artículo 4 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 1310 de 2010, los Directores de los Organismos de Tránsito o Secretarías de Tránsito de las entidades territoriales para desempeñar el cargo, deberán 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340054771 25-01-2021 acreditar: 1) Formación Profesional relacionada y 2) experiencia en el ramo de dos (2) años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia. En ese orden de ideas, para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito o Secretarias se debe tener: 1) formación profesional relacionada (título) del que según lo expone el Consejo de Estado en fallo para un caso similar al consultado y citado en el presente escrito: “impone verificar la existencia de algún tipo de conexidad entre los conocimientos y destrezas adquiridas con la formación académica del demandado y las funciones del cargo a desempeñar” y 2) experiencia en el ramo de dos años o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia, es decir se debe cumplir con los dos requisitos. Aunado a lo anterior, cabe precisar que la experiencia exigida para desempeñar el cargo de Director de los Organismos de Tránsito puede ser de dos (2) años en el ramo o en su defecto estudios de diplomado o posgrado en la materia, de donde se debe analizar sí la especialización de derecho constitucional está relacionada con la materia del cargo a
desempeñar, para lo cual deberá tener en cuenta el manual de funciones del cargo que va a desempeñar y así poder determinar si se cumple o no con este otro requisito. Por último, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, por lo tanto, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010). En ese sentido y de persistir su consulta, debe dirigirla al Departamento Administrativo de la Función Pública. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,
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20211340054771 25-01-2021 PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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