MINTRANSPORTE - Concepto 20211340062271 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340062271 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340062271
20211340062271 26-01-2021 Bogotá, 26-01-2021
Señora:
ALBA LUZ RINCÓN GARRIDO
Representante Legal Servicios Especiales “El Sol de la Variante S.A.S.” serviespecialsoldelavariante@gmail.com Asunto: Transporte – Desvinculación administrativa y capacidad transportadora – Servicio Público de Transporte Especial. Cordial saludo, En atención a sus comunicaciones, allegadas a esta Cartera Ministerial a través de radicados números 20203031678082 y 20203031707882 del 16 de diciembre de 2020 mediante las cuales consulta aspectos relacionados con la desvinculación administrativa de vehículos, el cambio de empresa y la capacidad trasportadora en la prestación del servicio de transporte público en la modalidad de especial, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Si una empresa de transporte público especial –receptora-, que no tenga copada la totalidad de la capacidad transportadora -en buses y busetas-, pero si la tiene copada en camionetas doble cabina, puede hacer uso de la figura de desvinculación administrativa en vehículo camioneta doble cabina, conforme lo expresa el literal a.) articulo 2.2.1.6.8.5 del Decreto 431 de 1017, para que el propietario pueda hacer uso del traslado de la camioneta a otra empresa en la misma modalidad?
2. El propietario un vehículo tipo camioneta, afiliado a una empresa de Transporte Público Especial, puede trasladar su camioneta doble cabina, a otra empresa en la misma
modalidad, a pesar de qué solamente tiene copada la totalidad de la capacidad transportadora en vehículos tipo camioneta, invocando las causales antes citadas en el artículo 2.2.1.6.8.5, es decir, no sería necesario, obligar a las Empresas de Servicio Público Especial, quien recibe la camioneta desvinculado receptora, a que ajusten su capacidad transportadora para hacer uso de esta figura jurídica?
3. En caso de que la respuesta dada por el ministerio transporte a nuestra solicitud, sea absuelta de manera negativa, solicito me informe, cuáles son los argumentos jurídicos, para no hacer uso literalmente de lo invocado en el referido artículo 2.2.1.6.8.5. Literal a.) del Decreto 431 de 2017. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes:
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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“8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, nos permitiremos citar a partes normativos del Decreto 1079 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, relacionados con la prestación del servicio público de transporte en la modalidad de especial, en los siguientes términos: Artículo 2.2.1.6.7.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo
16. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente decreto.
La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad. (…) Parágrafo 2°. La capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será flotante
toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio. La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación. La capacidad transportadora flotante, por el contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte. Artículo 2.2.1.6.7.2. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo
17. Fijación e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación.
El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte. La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340062271 26-01-2021 contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción. Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial. Parágrafo 1°. Las falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los correspondientes otrosíes. Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar a la fijación o incremento. Parágrafo 3°. La fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción. Parágrafo 4°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de la
capacidad transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones dispuestas en el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio durante los tiempos de transición establecidos, para lo cual deberán servirse de la capacidad transportadora previamente autorizada. Las empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo. Artículo 2.2.1.6.7.3. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo
18. Incremento de la capacidad transportadora operacional. Para el incremento de la capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las siguientes
condiciones:
1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.
2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera.
3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional.
4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.
En el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad; b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte y deberá ser constatada en los mismos; c) Estructura de costos de las operaciones que tiene contratadas y las tarifas establecidas por el servicio; d) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido. En los estados financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos
registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros. De los estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa. Parágrafo 1°. La fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora global. Por lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad. Para esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente. (…) Artículo 2.2.1.6.7.4. Racionalización de la capacidad transportadora. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa deberá hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido éste término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehículos 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340062271 26-01-2021 administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir. Parágrafo 1°. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte. Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora. Artículo 2.2.1.6.7.5. Adicionado por el Decreto 431 de 2017, artículo
19. Carácter transitorio de la capacidad transportadora flotante. La capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.
De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro
de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable. (…)” Artículo 2.2.1.6.8.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo
20. Contrato de vinculación de flota. Artículo 2.2.1.6.8.1. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 20. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación.
El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas mínimas establecidas en el presente capítulo. Este contrato debe contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos años, y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte, sin necesidad de su inclusión en el documento contractual. El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La
empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. (…) 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340062271 26-01-2021 Artículo 2.2.1.6.8.5. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo
24. Desvinculación administrativa del vehículo en vigencia del contrato de vinculación. Son causales para la desvinculación administrativa del vehículo: a) La desvinculación administrativa del vehículo y el consecuente cambio de empresa podrán ser solicitados por el propietario en los siguientes eventos:
1. Cuando el vehículo haya dejado de ser utilizado en la operación de la empresa de transporte por más de 60 días consecutivos.
En este evento, el Ministerio de Transporte, previa autorización de desvinculación, deberá verificar y corroborar que no han sido expedidos Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo informado.
2. Cuando el propietario manifieste y demuestre que los términos de operación financieramente no resultan sostenibles.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causales antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad transportadora operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional de la empresa a la que se traslada. b) La desvinculación administrativa del vehículo podrá ser igualmente solicitada por la empresa de transporte en los siguientes eventos:
1. Por el incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 60 días consecutivos.
2. Por el incumplimiento del programa de mantenimiento.
Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causas antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación administrativa. En los eventos antes mencionados no se requerirá la presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la capacidad transportadora de la empresa solicitante. Parágrafo 1°. Cuando proceda, se deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la cancelación de la tarjeta de operación, a efectos de que realicen la correspondiente inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia. Parágrafo 2°. La solicitud de desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento. Parágrafo 3°. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a los que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán
desvinculados administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad. Artículo 2.2.1.6.8.8. Modificado por el Decreto 431 de 2017, artículo 25. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte autorizará el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340062271 26-01-2021 (…)” De conformidad con la norma en cita y en atención a sus interrogantes es preciso señalar que en virtud del artículo 2.2.1.6.7.1 la capacidad transportadora en el servicio público de transporte terrestre en la modalidad de especial puede ser global (a nivel nacional) u
operacional (autorizada a la empresa de transporte), esta última consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad, la cual a su vez se divide en fija (de propiedad de la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting) y flotante (de propiedad de terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio). Igualmente es preciso indicar que existirá una fijación de la capacidad transportadora para las empresas que prestan el servicio de transporte público en la modalidad de especial, la cual será solicitada y será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa, para atender los servicios contratados con copia de los respectivos contratos. Así mismo, señalar que la capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera. De otro lado, con relación a la desvinculación administrativa vale resaltar que esta podrá solicitarse por el propietario del vehículo o la empresa de transporte, los cuales deberán demostrar el cumplimiento de las caudales señalada en el artículo 2.2.1.6.8.5 del Decreto 1079 de 2015, citado el precedencia. Igualmente es preciso indicar que una vez el Ministerio de Transporte compruebe alguna de las causales solicitadas por parte del propietario del vehículo procederá a disminuir la
capacidad transportadora operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional de la empresa a la que se traslada. Como complemento a lo anterior, se debe señalar que cuando el Ministerio de Transporte comprueba alguna de las causales alegadas por parte de la empresa de transporte no disminuirá la capacidad transportadora de la empresa. De conformidad con lo expuesto, es precio indicar que la desvinculación administrativa del vehículo se realiza de conformidad con lo argumentado y la norma solo establece como requisito para solicitar el cumplimiento de alguna de las causales señaladas en el artículo 2.2.1.6.8.5 del Decreto 1079, sin poner como condición el ocupamiento de la capacidad transportada fijada a la empresa. Ahora bien, con relación al cambio de empresa, vale señalar que de conformidad con el artículo 2.2.1.6.8.8 del Decreto 1079 de 2015 el Ministerio de Transporte autorizará el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340062271
20211340062271 26-01-2021 Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación citadas en precedencia o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 (citado en precedencia) y las facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud, de conformidad con lo anterior, se puede colegir que para el cambio de empresa tampoco es requisito que se tenga copada la capacidad trasportadora fijada a la empresa. Por último, considera esta Oficina importante señalar que el incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora global; por lo tanto, como se encuentra restringido el incremento de la capacidad transportadora global, si se autoriza el incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad. De lo anterior, se puede colegir que hasta tanto no se autorice un incremento en la capacidad transportadora global, el incremento se concederá para la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.2.1.6.7.3 del Decreto 1079 de 2015, citado en precedencia. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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