MINTRANSPORTE - Concepto 20211340069841 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340069841 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340069841
20211340069841 28-01-2021 Bogotá
Señora:
CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Gerente Transportadores de la Cordillera S.A. Calle 20 No 9-13B / El Recuerdo San Juan de Pasto - Nariño Asunto: Transporte – Edad máxima permitida para que un (a) niño (a) no pague pasaje de transporte público intermunicipal. Cordial saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20213030031002 del 7 enero de 2021 mediante la cual solicita información sobre la edad máxima permitida para que un (a) niño (a) no pague pasaje de transporte público intermunicipal, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Solicito dar claridad a la edad máxima permitida para que un (a) niño (a) no pague pasaje de transporte público intermunicipal. A partir de qué edad debe pagar pasaje y hacer uso de asiento como pasajero??.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las
funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En relación con el objeto de consulta, es importante tener en cuenta que el artículo 82 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” establece: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340069841 28-01-2021 “Artículo 82. Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos delanteros del vehículo en todas las vías del territorio nacional, incluyendo las urbanas. Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del
vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte. Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos.” Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia T – 087 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, frente al mínimo de protección de la libertad de movimiento de todo niño y niña de brazos en el servicio público de transporte indica: “6. El derecho a la protección de la libertad de movimiento de los niños y las niñas en el servicio público de transporte terrestre; mínimo de protección 6.1. La Constitución Política de Colombia carece de parámetro expreso respecto a cuál es el mínimo de protección a que tiene derecho todo menor para el ejercicio de su libertad de movimiento, en el contexto del servicio público de transporte terrestre, a diferencia de lo que ocurre en materia de salud, tema en el que se pronuncia de forma específica en el artículo 50, en los siguientes términos: “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.” Por lo tanto, es deber del juez de tutela establecer si el legislador ha fijado algún parámetro en la materia, que establezca un mínimo de protección para las niñas y los niños en el ámbito de la libertad de movimiento. 6.2. El legislador adoptó el Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT; Ley 769 de 2002) con el fin de regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas (art. 1º, CNTT). Como la Corte Constitucional lo ha señalado, “(…) El objetivo central de dicha regulación es el de garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, así como la preservación de un ambiente sano con la protección del uso común del espacio público. En este sentido, es evidente que las normas que lo integran tienen relación directa con los derechos de los 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Radicado MT No.: 20211340069841
20211340069841 28-01-2021 terceros y con el interés público, pues éstos son los conceptos que principalmente se ven involucrados en la ecuación vía – persona — vehículo.”[39] En este contexto normativo, el legislador ha impuesto a través del CNTT limitaciones y restricciones de diversa índole al derecho a la libertad de movimiento, algunas de las cuales han sido demandadas ante la Corte Constitucional y declaradas exequibles por ser ‘razonables’. 6.3. Dentro de los asuntos objeto de regulación, el CNTT se ocupa de proteger a los niños y las niñas de diversas formas. Dependiendo del tipo de riesgo que podrían sufrir, determina cuál es el grupo de menores que ha de ser protegido y cuál es el medio empleado para lograr ese propósito. Por ejemplo, el legislador decidió eliminar el riesgo al que están expuestos las niñas y los niños en los accidentes automovilísticos cuando van sentados en el asiento delantero. Para lograr este propósito, el medio adoptado por el legislador consiste en crear una multa equivalente a 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, aplicable al conductor de un vehículo automotor que lleve “niños menores de diez (10) años en el asiento delantero”. Otro ejemplo de limitación lo constituye la decisión legislativa de reducir el riesgo de los accidentes que puede sufrir un niño, por lo que se impuso a los menores de 6 años el deber de ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años. 6.4. El Código de Tránsito (CNTT – Ley 769 de 2002), no se ocupa de forma amplia y
detallada de la edad a partir de la cual las niñas y los niños deban pagar pasaje. No obstante, el Capítulo III del Código contempla una disposición sobre el cinturón de seguridad, que se ocupa de los menores en dos sentidos, como se transcribe, CNTT, artículo 82.- Cinturón de seguridad. En el asiento delantero de los vehículos, solo podrán viajar, además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo con las características de ellos. (…) Los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años sólo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. (…) Parágrafo. Ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. (Acento fuera del texto original) La primera de las alusiones –inciso tercero–, establece las reglas de uso del cinturón de seguridad para las niñas y los niños, con especial atención a los menores de 2 años. La segunda de las menciones se hace en el parágrafo, en el sentido de indicar (1) que ningún vehículo podrá transitar con más personas de las autorizadas según su capacidad, (2) a excepción de los niños y las niñas de brazos, que para el efecto de cupo no cuentan. Los vehículos de servicio público, por tanto, no ven afectada la capacidad autorizada para prestar el servicio (número de puestos).
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20211340069841 28-01-2021 Prestar el servicio de transporte a menores implica costos; contrario a lo sostenido por el accionante, el hecho de que no ocupen un asiento o un puesto no exime a la compañía de transporte de tener que asumir el costo de todas aquellas medidas que se requieran para ofrecer un servicio de calidad, accesible y seguro para niñas y niños. Sin embargo, decidir legislativamente que los menores de brazos no afectan la capacidad autorizada, representa una ventaja para el transportador, que mantiene en estos casos su capacidad de oferta del servicio. Se justifica esta medida –aumentar el cupo de pasajeros, para permitir el ingreso del menor de brazos junto a su responsable– por cuanto ello permite adoptar una medida en virtud del derecho de protección a los menores. En efecto, se trata de una medida que promueve “la remoción de barreras y la creación de una infraestructura adecuada para [su] circulación”. 6.5. Dentro de las pruebas allegadas al proceso por el Procurador Delegado se encuentra la copia de una respuesta del Ministerio de Transporte, a un derecho de
petición acerca de esta cuestión. La respuesta, resumida en el aparte de esta providencia dedicado a los antecedentes del caso, señala que si bien no existe norma expresa que determine un derecho de los niños menores de 6 años a no pagar el pasaje en el servicio público de transporte, como por ejemplo en Transmilenio, cita el parágrafo del artículo 82 del CNTT para sugerir que la norma puede ser entendida como la decisión legislativa de no cobrar el servicio a los “menores de brazos”. Para el Ministerio, en “(…) el caso de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Masivo, el Estado les ha otorgado una homologación autorizándoles una capacidad total de pasajeros calculada teniendo en cuenta que algunos viajarán sentados y otros de pie. Entonces, tanto los pasajeros que van sentados como los que van de pie, hacen parte de la capacidad autorizada y estarían ocupando un puesto dentro del vehículo. No afecta la capacidad autorizada los niños de brazos, que transportados en el regazo, ocupan el mismo puesto del adulto que los porta.” 6.6. En el caso de las normas reglamentarias del servicio público aéreo se fijan parámetros similares para los niños menores de dos (2) años, con base en consideraciones análogas a las ya expuestas. Sin embargo en este caso claramente se trata de un mínimo, pues la propia norma establece una protección superior a los menores; establece que todo niño o niña con menos de doce (12) años de edad pagará la tercera parte del tiquete que normalmente paga un adulto. En este caso se trata de una resolución de la Aeronáutica Civil de Colombia, cuyo texto dice, (…)
6.8. Una vez visto el mandato Constitucional, la jurisprudencia constitucional, la decisión del Legislador (art. 82, par, CNTT), la reglamentación en materia aeronáutica acerca del tema, así como la decisión unilateral de Transmilenio S.A. en el sentido de aplicar dicho criterio, la Sala considera que existe claridad en cuanto al mínimo de protección establecido, en abstracto. Es un mínimo de protección exigible mediante acción de tutela por parte de los niños y las niñas: el derecho a ingresar al sistema de transporte público urbano sin pagar el pasaje, mientras ostenten la condición de ser un menor “de brazos”. 6.9 Definir quiénes son menores ‘de brazos’ no puede quedar al arbitrio de cada conductor ni a la capacidad del cuidador de alzar al menor, con los riesgos que ello conlleva si éste ya ha crecido bastante y puede caminar con seguridad. Por eso, es necesario precisar un criterio objetivo para determinar quiénes se consideran 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340069841 28-01-2021 menores ‘de brazos’ para estos efectos. De acuerdo a las consideraciones precedentes ésta Sala decide:
(1) Por analogía con la regla que rige en el transporte aéreo, se entenderá que es menor ‘de brazos’ todo niño y toda niña menor de 2 años, mientras no se regule la materia. (2) Menor ‘de brazos’ no significa, únicamente, ‘bebé’. (3) Un menor no es considerado ‘de brazos’ por el hecho de que pueda ser sostenido en brazos, pese a poder caminar seguro autónomamente. (4) El legislador puede subir la edad para eximir de pasaje a otros menores.” Conforme a lo anterior, es importante indicar que en materia de tránsito no existe disposición normativa que disponga la obligación y edad en que el menor de edad deba ocupar puesto y pagar el correspondiente pasaje. No obstante, el Código Nacional de Tránsito en el artículo 82 establece que los menores de diez (10) años no podrán viajar en el asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad, los menores de dos (2) años solo podrán viajar en el asiento posterior haciendo uso de una silla que garantice su seguridad y que permita su fijación a él, siempre y cuando el menor viaje únicamente en compañía del conductor. Sin embargo, ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito, con excepción de los niños de brazos. En este sentido y en virtud de la jurisprudencia referenciada esta Oficina Asesora de Jurídica considera pertinente acoger lo señalado en la sentencia T-087 de 2005, que refiere al derecho de protección integral que comprende la libertad de movimiento del
niño y niña. Esto es que mientras no se regule la materia se entenderá que es menor ‘de brazos’ todo niño y toda niña menor de 2 años. Así las cosas, en criterio de esta Oficina Asesora puede no ser cobrado el pasaje a los menores de dos (2) años los cuales son considerados por la jurisprudencia como menores de brazos, no obstante el legislador una vez regule lo pertinente puede subir la edad para eximir de pasaje a otros menores. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Proyectó: Ángela Aldana Naranjo – Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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