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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340077141 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340077141 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340077141

20211340077141 29-01-2021 (Bogotá D.C) Señores

VEEDURÍA DE MOTOCICLISTAS

veeduriademotociclistas@gmail.com – veeduriaintegraldemovilidad@gmail.com Ciudad Asunto: Tránsito – Placa y visor en casco de motociclista.

Respetados Señores: En atención a la comunicación remitida por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional mediante radicado Nº 20203031692672 del 2020 a través del cual traslada por competencia su consulta, la cual versa sobre la placa y el visor en los cascos de los motociclistas, este despacho se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) 1. Se sirvan emitir una circular por medio de la cual se les aclara a todos los organismos de tránsito a nivel nacional y a todas las autoridades de control en vía a su cargo: los policiales adscritos a la especialidad de tránsito y transporte y los policiales de carreteras; que como las leyes vigentes ordenan que los cascos de los motociclistas deben estar marcados, pero como a la fecha no hay una normativa vigente en la que se indique específicamente como debe ser dicha marcación, y con el fin de evitar daños antijurídicos a los ciudadanos por la imposición de órdenes de comparendo por el no cumplimiento de la marcación de cascos, para que solo se impongan órdenes de comparendo cuando dichas autoridades de control en vía evidencien que los cascos NO ESTAN MARCADOS.

Por lo tanto, se sirvan abstenerse de imponer ordenes de comparendo, si el casco está marcado, ya que como acabamos de comentar, no hay normativa al respecto, y por lo tanto solo les tragan una respetuosa recomendación del adecuado uso del casco. Lo anterior, hasta que haya una normatividad en la que se indique puntualmente como debe ser la marcación de dichos cascos, como estaba contemplado en el art. 6 de la resolución 1737 de 2004, la cual ya está derogada.

2. Se sirvan ordenar a quien corresponda, que en esa misma circular, se les aclare a todos los organismos de tránsito a nivel nacional y a todas las autoridades de control en vía a su cargo: los policiales adscritos a la especialidad de tránsito y transporte y los policiales de carreteras; que a nivel nacional, no hay a la fecha, ninguna restricción para el uso de visores entintados, oscurecidos y/o ahumados en los cascos para los motociclistas que deben usar tanto el conductor y el acompañante que se desplacen en este tipo de vehículos. Por lo tanto, no pueden imponer comparendos por este motivo.

3. Se sirvan ordenar a quien corresponda, nos sea envida copia simple del envío y del acuse de recibo de esta circular, por parte de todos y cada uno de los organismos de tránsito a nivel nacional, así como de los Comandantes de cada una de las seccionales en las que haya convenio interinstitucional con dichos municipios, del comandante de la Policia de Carréferas, y obviamente, de la DITRA.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 Por último, nos permitimos puntualizar, que los ciudadanos solo estamos obligados al estricto cumplimiento de la Constitución y la Ley, lo cual está debidamente ordenado en el artículo 6 Constitucional: (Negrilla y resaltado fuera de texto) (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con los numerales 8.1. y 8.7., del artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 1773 de 2018 son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar sobre un caso en concreto; en consecuencia, esta oficina se pronunciará de manera

general y en lo que le compete al tema objeto de análisis así: Frente al primer interrogante, en primer lugar, es importante tener en cuenta que las motocicletas han sido definidas por el artículo 2 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002como vehículos automotores de dos ruedas en línea, con la capacidad de transportar al conductor y un acompañante. Ahora, la reglamentación de la forma en que las mismas deben transitar se encuentra, en gran parte, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en lo regulado al respecto por el Ministerio de Transporte. Sobre la utilización de los cascos en las motocicletas, motociclos y mototriciclos y concretamente sobre la utilización de la placa del vehículo en dichos cascos, es pertinente citar lo contenido en el artículo 45 y 96 de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 45. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 200. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero. Los remolques, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos. Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en

este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 que dificulten su plena identificación. Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número. (…) Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:

1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68

del Presente Código.

2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.

3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.

4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.

5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías. (…)” En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las motocicletas, motociclos y mototriciclos deberán llevar una (1) sola placa reflectiva en el extremo trasero conforme a las características y seriado de las placas de los demás vehículos. Por lo demás el artículo 96 de la norma ibídem, establece la obligación del conductor y el acompañante de motocicleta de portar en el casco la placa del vehículo en el cual se transita, de conformidad a lo reglamentado al respecto por esta cartera ministerial.

No obstante, se subraya que, si bien la Resolución 1737 del 13 de julio de 2004 fue el acto administrativo por medio del cual esta cartera ministerial cumplió dicha obligación de reglamentación de que trata el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, lo cierto es que dicha Resolución fue derogada por la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019. Sobre el particular, la Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos

protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, expidió el reglamento técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, mototriciclos y otros, señalando la norma técnica que deben cumplir los cascos que porten los conductores y acompañantes de referido tipo de vehículo automotor, entre otros asuntos. A continuación, se citan algunos fragmentos del acto administrativo citado: “Artículo 1°. Objeto. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares con el objetivo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad. (…) Artículo 7°. Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías

públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (…) Artículo 8°. Referencia a Normas Técnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2° del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8° de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización del 21 de junio de 2017. Artículo 9°. Requisito para demostrar la conformidad. Los requisitos mínimos de la etiqueta para los cascos de que trata el presente reglamento técnico, señalados en el artículo 6°, se verificarán mediante inspección visual y para el caso del cumplimiento de los requisitos técnicos especificados en el artículo 7º, se verificarán mediante el cumplimiento de los ensayos relacionados en la tabla del presente reglamento técnico. Artículo 10. Documento para demostrar la conformidad. Para los productos sometidos al presente reglamento técnico, en consideración a los riesgos que se pretenden prevenir, mitigar o evitar, los productores e importadores, deberán estar en capacidad de demostrar la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente reglamento técnico a través de un Certificado de Conformidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.7.9.2 del Decreto 1595 de

2015. (…) Artículo 22. Régimen de transición. El presente reglamento para la producción, importación y comercialización de cascos en el territorio Nacional, entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

Parágrafo. Para el cumplimiento del presente régimen de transición, los comercializadores deberán adoptar las medidas necesarias para agotar el inventario existente. Una vez vencido el plazo de doce (12) meses siguientes a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, no podrán comercializar los cascos que no cumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. (…) Artículo 23. Vigencia y derogatorias. De conformidad con lo señalado en el numeral 2.12 del Acuerdo sobre Obstáculos, Técnico al Comercio de la OMC y con el numeral 5 del artículo 9º de la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina, los productores, importadores y comercializadores de los cascos a que se refiere esta 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 disposición, deberán dar cumplimiento al reglamento técnico que se adopta en el

presente acto administrativo una vez finalizado el régimen de transición establecido en el artículo 22 de la presente resolución. La presente resolución deroga la Resolución número 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte una vez finalizado el régimen de transición.” Así las cosas, el artículo 23 de la citada Resolución 1080 del 19 de marzo de 2019 proferida por el Ministerio de Transporte, no solo derogó la Resolución 1737 de 2004 “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, la cual contenía las características técnicas básicas para el uso de la placa en el casco, tales como tipo de fuente, tamaño y forma, sino también, aquella norma estableció el régimen de transición contemplado en el artículo 22 de la misma, el cual determinó que esta norma entrará a regir con posterioridad a los doce (12) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial, es decir, el 19 de marzo de 2020. En ese orden de ideas, si bien la reglamentación sobre los aspectos técnicos que deben acatar los conductores y acompañantes de motocicletas respecto a la placa en el casco se encuentra derogada, lo cierto es que la obligación en si misma está vigente. De allí que, mientras esta cartera ministerial expide la reglamentación técnica al respecto, los conductores de motocicletas y sus acompañantes están en la obligación, por seguridad y con fines de identificación, de portar la placa del vehículo en el casco, independientemente del tipo de fuente a usar, ancho de trazo y demás especificaciones

que trataba la Resolución 1737 de 2004. Lo anterior teniendo en cuenta que la vigencia del artículo 45 y 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre no ha sido afectada ni en sede judicial ni legislativa, por lo que su carácter vinculante sigue incólume. En esa vía, resulta consecuente afirmar que las autoridades de tránsito están obligadas a velar por su cumplimiento. Lo anterior de conformidad con la facultad sancionatoria que les otorgó el artículo 7 de la Ley 769 de 2002: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios.

Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 (…)” Asimismo, las autoridades de tránsito se verán obligadas a exigir el cumplimiento del literal e) numeral 7 del Código C24 del literal C del Artículo 1 de la Resolución 3027 del 26 de julio de 2010 “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” proferida por el Ministerio de Transporte, la cual establece: “Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: (…)

C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quince (15) salarios mínimos legales

diarios vigentes: (…) C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas: (…)

7. Transitar en motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. Además el vehículo será inmovilizado; (…) e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo; (…)” Así las cosas, cuando el conductor o su acompañante porten el casco que no tenga impreso el número de la placa del vehículo en el que se transita se le impondrá multa por el monto de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes. Adicionalmente, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.

Adicionalmente, este despacho precisa que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes

autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En conclusión, no es viable emitir por parte de esta cartera ministerial circular dirigida a las autoridades y organismos de tránsito mediante la cual se instruya una actuación contraria a la normatividad legamente vigente. En relación con el segundo interrogante, tratándose de los visores de los cascos, cabe 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 invocar apartes de la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (Segunda actualización) sobre cascos protectores y sus visores para conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y motocarros, documento contentivo de normas de carácter técnica aplicables por disposición del artículo 2º de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre…”, y la Resolución 1080 de 2019 “por la

cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares.”, expedida por el Ministerio de Transporte, a saber: “1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN Esta norma se aplica a cascos protectores para conductores y acompañantes de motocicletas con o sin vehículo lateral (sidecar), motociclos y motocarros no cabinados, y a los visores ajustados en tales cascos o aquellos que son destinados para ser agregados a ellos. (…) 3.13 Visores 3.13.1 Los sistemas de sujeción de un visor al casco deben permitir que el visor se pueda retirar. Debe ser posible manipular el visor fuera del campo de visión con un movimiento simple de una mano. Sin embargo, esta última prescripción puede no exigirse para cascos que no proporcionan protección de la barbilla siempre que se incluya una etiqueta en el casco como advertencia para el comprador de que el visor no se puede manipular. (…) 3.13.3 Campo de visión. 3.13.3.1 El visor no debe incluir ninguna parte con posibilidad de deteriorar la visión periférica del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor está en posición totalmente abierto. Además, el borde inferior del visor no se debe situar en el campo descendente de la visión del usuario, tal como se define en el numeral 3.13 cuando el visor este en posición cerrada La superficie del visor en el campo periférico de visión del casco puede incluir: a) El borde inferior del visor, siempre que esté elaborado con un material que tenga por lo

menos la misma transmitancia que el resto del visor. b) Un dispositivo que permita manipular el visor. No obstante, si este dispositivo está situado dentro del campo de visión del visor definido en el numeral 3.13.3.2, este debe estar en el borde inferior y tener una altura máxima (h) de 10 mm y su ancho (l) debe ser tal que el producto de (h x l) como máximo sea igual a 1,5 cm². Además, debe estar elaborado con material que tenga por lo menos la misma transmitancia que el visor y debe estar libre de grabados, pintura u otros rasgos de recubrimiento. c) Dispositivos y accesorios que permitan manipular el visor, si se sitúan por fuera del campo de visión del visor y si la superficie total de estas partes, incluidos los dispositivos, si los hay, que permiten manipular el visor no superan los 2 cm², distribuidos posiblemente a cada lado del campo de visión. 3.13.3.2 El campo de visión del visor está definido por: a) 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 Un diedro definido por el plano de referencia de la horma y el plano que forma un

ángulo mínimo de 7° ascendente, y cuyo borde es la línea recta L1 L2; los puntos L1 y L2 representan los ojos. b) Dos segmentos de ángulos diedros simétricos al plano longitudinal vertical medio de la horma. Cada uno de estos ángulos diedros está definido por el plano longitudinal vertical medio de la horma y el plano vertical que forma con este plano un ángulo de 90°, cuyo borde corresponde a la línea LK c) El borde inferior del visor. 3.13.3.3 Para determinar el campo de visión, tal como se define en el numeral 3.14.3.2, el casco equipado con el visor que se ensaya se debe colocar en una horma de ensayo del tamaño adecuado, según las disposiciones del numeral 4.3.1.3.1, con el casco inclinado hacia la parte posterior como se especifica en ese numeral, y el visor colocado en la posición cerrada. 3.13.3.4 Los visores deben tener una transmitancia luminosa superior o igual v ≥ 80 %, con respecto al iluminante D65 estándar. También se permite una transmitancia luminosa de 80 % > v ≥ 50 %, medida con el método que se indica en el numeral 4.8.3.2.1.1, si el visor está marcado con el símbolo que se ilustra en la Figura 2 y/o con las palabras “Usar únicamente durante el día”. La transmitancia luminosa se debe medir antes del ensayo de abrasión. (…) Figura 2. Símbolo para “usar únicamente durante el día” 3.13.3.5 Los visores deben estar libres de todo defecto significativo en el campo de visión

que tenga la posibilidad de deteriorar la visión, por ejemplo burbujas, rasguños, inclusiones, puntos opacos, agujeros, marcas del molde, rasgaduras u otros defectos originados en el proceso de fabricación. La difusión de la luz no debe ser superior al límite indicado en el numeral 4.8.3.2.1.2 cuando se mide según uno de los métodos especificados en el Anexo I. Si se obtienen resultados diferentes al evaluar la difusión, los requisitos sobre la luz dispersa se deben medir y evaluar en un área con diámetro de 5 mm que incluya el posible error. Además, la transmitancia regular no se debe desviar en más de 5 % con respecto al valor de referencia, medida en uno de los dos puntos de visión especificados en el numeral 3.13.3.8, en algún punto dentro del campo de visión del visor. 3.13.3.6 Los visores además deben ser suficientemente transparentes, no causar ninguna distorsión notable del objeto al observarlo a través del visor, ser resistentes a la abrasión, al impacto y no deben originar confusiones entre el color utilizado en los símbolos y las señales de tráfico. El cociente relativo de atenuación visual (Q) no debe ser inferior a: - 0,80 para las luces de las señales de color rojo y amarillo. - 0,60 para las luces de señales de color verde. - 0,40 para las luces de señales de color azul. El cociente relativo de atenuación se debe medir según el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1 antes del ensayo de abrasión. NOTA Al calcular el valor de Q a partir de las mediciones espectrales, se debe utilizar el valor indicado en el Anexo K.

Se permite la interpolación lineal de estos valores para escalas inferiores a 10 nm. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340077141 29-01-2021 3.13.3.7 En el rango de 500 nm a 650 nm, la transmitancia espectral del visor, medida mediante el método indicado en el numeral 4.8.3.2.1.1, no debe ser inferior a 0,2 v. La transmitancia espectral se debe medir antes del ensayo de abrasión. 3.13.3.8 La tabla contiene las potencias refractivas permitidas en los puntos de visión. Los puntos de visión se localizan en el plano de referencia a 31 mm a derecha e izquierda del plano longitudinal medio (véase la Figura B3). (…) 3.13.3.9 Visor retardante de empañamiento (requisitos opcionales) Se considera que la superficie interna del visor tiene un medio retardante de empañamiento si el cuadrado de la transmitancia especular no está por debajo de 80 % del valor inicial sin producción de empañamiento en un intervalo de 20 s cuando se somete a ensayo como se describe en el Anexo M. Dicho medio puede estar indicado por las palabras

“RETARDANTE DE EMPAÑAMIENTO”.

De acuerdo con lo expuesto, vale señalar que los cascos en sus diferentes formas se diseñan teniendo en cuenta su utilización, siendo para la protección de un motociclista y/o su acompañante, las características del casco deberán proteger la integridad de ellos y dicho elemento debe mantener las condiciones y componentes de fábrica, siendo improcedente cambiar o adulterar el diseño de su fabricación. En ese sentido, cuando el casco es diseñado para ser utilizado con visor, se ha de entender que dicho elemento debe mantenerse abajo o frente a los ojos como protección, de manera que cubra toda la cara, que dicho visor debe ser suficientemente transparente y debe cumplir con la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (Segunda actualización) señalada en la Ley 769 de 2002, y las Resoluciones 1080 de 2019 y 20203040023385 de 2020, expedidas por el Ministerio de Transporte. Por lo anterior, no es viable emitir por parte de esta cartera ministerial circular dirigida a las autoridades y organismos de tránsito mediante la cual se instruya lo solicitado en la petición. Finalmente, con respecto al tercer interrogante, tal y como se indicó en los apartes anteriores donde se indican las razones por las cuales esta cartera ministerial no puede proferir las circulares requeridas, no es viable acceder a su solicitud. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrati

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