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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340103481 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340103481 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103481

20211340103481 05-02-2021 Bogotá D.C

Señor:

OMAR RUIZ

oruizmorales@yahoo.com Asunto: Transporte – Relaciones económicas en el transporte terrestre automotor de carga Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030068932 de 15 de enero de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con las relaciones económicas en el transporte terrestre automotor de carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Algunas empresas de trasporte de carga que movilizan herramientas petroleras a los diferentes campos o pozos petroleros, presuntamente han realizado contratos con los generadores de carga de este sector económico, donde pactan el valor del flete de retorno al 50 % con relación al valor del flete de ida, como consecuencia de esta contratación, las empresas de transportes le trasladan al transportador o propietario del vehiculos de carga la misma política, es decir que el valor a pagar por el servicio de retorno de otras herramientas es del 50%, con relación al valor pactado de ida. Dado que el servicio de transporte de carga se encuentra regulado y que esta tipo de contratos afectan e impactan al transportador o propietarios de los vehículos y conductores La pregunta aquí es, Es legal o existe una violación de las normas, que las empresas de transporte de carga paguen al transportador o propietario del vehículo de carga por el retorno un valor equivalente al 50% con relación al valor pactado de ida?. podría este tipo de contratos entre empresas de transporte y generador

de carga que impactan en al transportador o propietarios de vehículos y conductores ser una competencia desleal? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 5

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103481

20211340103481 05-02-2021 El servicio público de transporte terrestre automotor de carga fue definido en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015, así:

“(…) Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” De tal modo que es el servicio destinado a satisfacer las necesidades de movilización de cosas de un origen a un destino en vehículos homologados para la prestación de dicho servicio público a cambio de una remuneración, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, excepto si se contrata el transporte conforme al Decreto 2044 de 1988. Ahora bien, en el servicio público de transporte terrestre automotor de carga las relaciones económicas se encuentran debidamente reguladas y se determinan de la siguiente manera: Relación empresa – propietario del vehículo Relación empresa – generador de carga De cada relación devienen unas características claras, se debe empezar entonces por manifestar en que consiste cada una: Empresa – Propietario del Vehículo: La característica que tiene esta es la delegada por el artículo 983 del Código de Comercio que entiende que en caso de que las empresas de transporte no cuenten con vehículos propios podrán realizar un contrato de vinculación en virtud de la delegación a terceros del articulo 984 ibídem, posteriormente el Ministerio de Transporte con las facultades otorgadas por el artículo 5 de la Ley 105 de 1993, así como por la Ley 336 de 1996 expidió el Decreto 1079 de 2015 en donde estableció en el artículo 2.2.1.7.4.4 lo concerniente a esta relación jurídica señalando los parámetros que

debía contener el contrato de vinculación de la siguiente manera: “(…) El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, debiendo contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y los mecanismos alternativos de solución de conflictos al que sujetarán las partes. Igualmente, el clausulado del contrato deberá contener los ítems que conformarán los pagos y cobros a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada exacta los rubros y montos por cada concepto. Parágrafo. Las empresas de Transporte Público y los propietarios de los vehículos podrán vincular los equipos transitoriamente para la movilización de la carga, bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga. (…)” Entonces si bien se trata de una relación de derecho privado, el artículo mencionado anteriormente instaura aspectos a tener en cuenta, estableciendo lo mínimo que debe 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Radicado MT No.: 20211340103481

20211340103481 05-02-2021 tener un contrato de vinculación de un equipo, ahora debido a la naturaleza de la operación, la modalidad contempla la vinculación transitoria que se representa en los documentos que soportan la operación de acuerdo al artículo 2.2.1.8.3.1 del Decreto 1079 de 2015 numeral 4.1 Manifiesto de Carga expedido por la empresa de transporte mediante el Registro Nacional de Despachadores de Carga y mediante el cual se señala el valor a pagar por la movilización de la mercancía.

Empresa - Generador de Carga: esta relación basa en un contrato de transporte realizado de acuerdo al artículo 981 del Decreto 410 de 1971 (código de Comercio) y al artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 que al tenor establecen: Artículo 981 del Decreto 410 de 1971 “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario.

El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…) Artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015: “Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remuneración o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente

habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988. (…)” Destacando entonces que el contrato de transporte tiene como elementos esenciales:  Obligación de conducción.  Origen y destino.  Medio.  Plazo.  Precio Vale la pena anotar que el mismo se perfecciona con tan solo la voluntad de las partes. Ahora se debe hacer énfasis especial en el precio porque el sector transporte es una actividad de explotación económica y para esta modalidad la tarifa no es del todo libre, pues se rige por los costos eficientes de operación establecidos en el SICE-TAC. Respecto de lo anotado anteriormente el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” señala lo siguiente: “(…) Relaciones económicas. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340103481 05-02-2021 El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (…)” De acuerdo con la norma en cita y para responder a su primera consulta, el generador de carga no podrá pagar el flete al transportador por debajo de los costos eficientes de operación, a su vez tampoco la empresa de transporte podrá pagar al propietario del vehículo por debajo de los costos eficientes de operación reflejados en el SICE-TAC, entendiéndose entonces que se debe pagar igual o superior al parámetro de referencia que fija el sistema. Para responder a su segunda consulta es menester señalar que el artículo 7 de la Ley 256 de 1996 “Por la cual se dictan normas sobre competencia desleal” establece en que consiste la competencia desleal y rezo: “(…) Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado

deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial. En concordancia con lo establecido por el numeral 2 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado. (…)” Siendo así, como por mandato legal se prohíben los actos de competencia desleal y se define la misma como todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, que conforme al artículo 2 de la norma ibídem, se entiende como el acto que se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se dejar ver idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero, que para que se dé se requiere adicionalmente que resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial o que afecte o este encaminado a afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento concurrencial del mercado. Por último, es menester señalar que conforme al artículo 144 de la Ley 446 de 1998 modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005 estableció: “(…) Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y

Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. Parágrafo Transitorio. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340103481 05-02-2021 en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento civil. (…)” De tal modo que quien debe determinar si hay un acto de competencia desleal dentro de un proceso jurisdiccional llevado conforme a las reglas del Código General del Proceso es

la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta cartera ministerial no es entonces la encargada de determinar si en un acto comercial se da o no competencia desleal. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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