🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20211340103731 de 2021

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340103731 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103731

20211340103731 05-02-2021 Bogotá D.C., Señor

JUAN CARLOS TRUJILLO

juantruji3000@hotmail.com Carrera 31 No. 38 -178 Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito – Concepto sobre la validez del Artículo 817 del Estatuto Tributario sobre multas y comparendos de tránsito.

Respetado señor: En atención al oficio radicado en esta entidad con el No. 20213030023702 del 7 de enero de 2021, mediante el cual solicita concepto relacionado con el artículo 817 del Estatuto Tributario, esta Oficina Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) solicitar su concepto sobre si el artículo 817 del Estatuto Tributario tiene validez sobre multas y comparendos de tránsito, si es aplicable a la prescripción de la acción de cobro por acuerdo de pago en cumplimiento” MARCO NORMATIVO Y CONCEPTO Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar

un caso en concreto por lo que, este Despacho se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de consulta, así: El Decreto 624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, respecto de la prescripción de la acción de cobro, establece lo siguiente: “Artículo 817. Modificado por la Ley 1739 de 2014, artículo 53. (éste reglamentado por el Decreto 2452 de 2015.) La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 5

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103731

20211340103731 05-02-2021

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o

discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. (Nota, artículo 817: Ver Decreto 1625 de 2016, artículo 1.6.2.7.1. Ver Decreto 2452 de 2016, artículo 1º.) Artículo 818 (Modificado por la Ley 6 de 1992, artículo 81). Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” De otro lado, la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito

Terrestre y se dictan otras disposiciones establece lo siguiente”, respecto de la ejecución de las sanciones establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 2 / 5

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103731

20211340103731 05-02-2021 Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes

de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.” Aunado a lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” determina las facultades de cobro y procedimiento para las entidades públicas, así: “Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el

ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…)” El Decreto 1625 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, en sus artículos 3.1.2., y 3.1.5. dispone: “Artículo 3.1.2. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 3.1.1 del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor entre otras” (…) Artículo 3.1.5. Procedimiento aplicable. Las entidades objeto de la Ley 1066 de 2006 aplicarán en su integridad, para ejercer el cobro coactivo, el procedimiento

establecido por el Estatuto Tributario Nacional o el de las normas a que este Estatuto 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 3 / 5

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103731

20211340103731 05-02-2021 remita.” A su turno el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece: “Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el

Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo

singular.” Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados, si no se interponen recursos, una vez ejecutoriado el fallo, empieza a contarse el valor de la multa. No obstante lo anterior, una vez se falle en audiencia pública y si el inculpado interpone los recursos (reposición y Apelación) citados en el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y estos sean decididos, una vez quede ejecutoriado el fallo, allí empieza a contar el valor de la multa. A su turno, es pertinente manifestar que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescriben en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho que dio origen a la imposición del comparendo, la cual debe ser declarada de oficio y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, en consecuencia el término de tres años se empieza a contar nuevamente, conforme lo dispuesto en el artículo 818 (modificado por la Ley 6/1992, artículo 81) del Estatuto Tributario. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de la cuales se

encuentre configurado los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Aunado a lo anterior, vale precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito, quienes de conformidad con lo estipulado en los artículos 2º y 5º de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con lo estipulado en los artículos 3.1.2 y 3.1.5 del Decreto 1626 de 2016, entre otros aspectos, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 4 / 5

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340103731

20211340103731 05-02-2021 descrito en el Estatuto Tributario y adoptar el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, motivo por el cual para la acción de cobro de obligaciones fiscales, si es procedente la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario, no obstante respecto al término de la prescripción que se debe tener en cuenta es el de 3 años, por ser norma especial sobre la materia, de conformidad con lo establecido en el “CONCEPTO UNIFICADO DE

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DE TRÁNSITO” radicado MT No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019. Finalmente, esta entidad no es la competente para conceptuar sobre la validez que tiene el artículo 817 del Estatuto Tributario sobre las multas y comparendos de tránsito, como quiera que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre, por lo tanto, es improcedente la intervención de este Ministerio frente a la imposición de sanciones por los Organismos de Tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Anexo: Concepto MT No. 20191340341551 de 2019.

Proyectó: Amparo Ramírez - Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co Powered by TCPDF (www.tcpdf.org) 5 / 5

Consultar sobre este documento ...