MINTRANSPORTE - Concepto 20211340108141 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340108141 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340108141
20211340108141 08-02-2021 Bogotá D.C
Señor:
MARIA FERNANDA VASQUEZ
mfvasquezf@hotmail.com Asunto: Transporte – Contrato de transporte especial para la movilización de estudiantes Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030089202 de 18 de enero de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el contrato de transporte especial para la movilización de estudiantes, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)mediante el presente escrito me permito solicitar a su Despacho se sirva indicar si a las empresas de transporte escolar, se les está permitido incluir dentro del articulado del contrato de prestación del servicio de transporte escolar para nuestros hijos (que envían ya elaborado a los padres de familia para firmarlo), una cláusula en la cual, reza lo siguiente: "Tampoco constituye causal de devolución del dinero, el hecho que el colegio, durante la vigencia del contrato de transporte, suspenda o cancele sus clases presenciales cualquiera que sea el motivo expuesto para ello". Esta cláusula ha nacido después de que en el años 2020 se suspendieran las clases a causa de la pandemia que está afectando nuestro País. La anterior cláusula ha sido incluida por la Empresa de Transporte Escolar que atiende este servicio en el colegio de uno de mis hijos, Institución que atendiendo las directrices del Gobierno Nacional, específicamente del Ministerio de Educación, donde en el mes de febrero de este año iniciará
la alternancia escolar (Bimodal: educación Presencial y Virtual). Atendiendo las directrices de su Ministerio las busetas deben contar con una ocupación del 70 % por lo que las tarifas del servicio han aumentado, lo cual se comprende teniendo en cuenta lo delicada que es la operación de este servicio y sus gastos operativos, pero de allí a quedarse con dinero recaudado de los padres de familia sin prestar el servicio no lo encuentro jurídicamente soportado, máxime si se atiende la Directiva No 3 emitida por el Ministerio de Educación del 20 de marzo de 2020 que en su artículo 6o señala: "En relación con los cobros periódicos, es aplicable el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.1.4. del Decreto 1075 de 2015, que dispone ... "las sumas que pagan periódicamente los padres de familia o acudientes que voluntariamente lo hayan aceptado, por concepto de servicios de transporte escolar, alojamiento escolar y alimentación, prestados por el establecimiento educativo privado no constituyen elemento propio de la prestación del servicio educativo". En consecuencia, se recuerda que el manejo de los contratos que hayan celebrado los colegios privados, con empresas de transporte, alimentación o alojamiento, si bien se rigen por normas del derecho privado, el cobro de estos servicios sólo debe estar vinculado a la prestación efectiva de los mismos". Para este caso si el Gobierno Nacional es quien da la orden a las Instituciones educativas de suspender las clases por incremento en los contagios de la COVID19, esta cláusula cumple con las características de abusiva pues la Empresa estaría recaudando un dinero por un servicio no
prestado. Somos muchos los padres de familia tenemos la necesidad del transporte para llevar a nuestros hijos a la institución que se encuentra a las afueras del Municipio de Medellín y nos vemos obligados a suscribirlo. Para el presente derecho de petición adjunto el formato enviado por la empresa de transporte a los padres de familia. Por lo anterior, es que me permito elevar ante su Despacho el presente Derecho de Petición en aras de obtener una 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 5
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20211340108141 08-02-2021 respuesta jurídica, emitida por autoridad competente para regular este tipo de situaciones que se alejan del ordenamiento legal. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de
la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 981 del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” modificado por el artículo 1 del Decreto 01 de 1990, respecto del contrato de transporte establece lo siguiente: “(…) El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. (…)” De acuerdo con la norma en cita el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra a conducir de un lugar a otro personas o cosas, a cambio de un precio, por un medio y en el plazo fijado y entregar estas al destinatario, este contrato se perfecciona con el mero acuerdo de las partes. Ahora bien, respecto al servicio público de transporte terrestre automotor especial, el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 431 de 2017, establece: “(…) Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas
que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente capítulo. Parágrafo 1°. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340108141 08-02-2021 contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine. (…)”
De tal manera que este servicio es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa transporte habilitada para la modalidad especial a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con la normatividad vigente para la modalidad. Para prestar este servicio se requiere un contrato escrito entre una empresa de transporte habilitada en el transporte especial y una persona jurídica o natural que requiera el servicio, dicho acuerdo contractual deberá contener las condiciones, obligaciones, deberes pactados por las partes, estos contratos deben ser reportados a la Superintendencia de Transporte y al sistema que establezca esta cartera ministerial, para ser más específicos estos contratos deben contener los numerales del 1 al 8 del artículo 2.2.1.6.3.1 del Decreto 1079 de 2015 modificado por el artículo 6 del Decreto 431 de 2017 que señala: “(…) El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo:
1. Condiciones.
2. Obligaciones.
3. Valor de los servicios contratados.
4. Número de pasajeros a movilizar.
5. Horarios de las movilizaciones.
6. Áreas de operación.
7. Tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos.
8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora global. (…)” Respecto de las definiciones y condiciones del contrato de transporte de estudiantes el numeral 1 del artículo 2.2.1.6.3.2 modificado por el artículo 7 del Decreto 431 de 2017,
indica: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340108141 08-02-2021 “(…) Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las
actividades programadas por el plantel educativo. (…)” En consecuencia el contrato de estudiantes es aquel que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia o el representante legal, rector o director rural del centro educativo o también puede ser una asociación de padres de familia con una empresa de transporte terrestre automotor especial debidamente habilitada, cuyo objeto contractual debe ser la conducción de estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo y debe contener como mínimo los parámetros anteriormente mencionados. Para responder a su consulta de manera definitiva es importante resaltar que el contrato de transporte en el servicio público de transporte terrestre automotor especial para la movilización de estudiantes debe ser escrito y contener como mínimo, condiciones, obligaciones, valor de los servicios contratados, número de pasajeros a movilizar, horarios, áreas de operación, tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos, toda información que permita evidenciar por parte de esta cartera ministerial acorde al plan de rodamiento los factores de ocupación y las necesidades de incremento de capacidad global. Ahora bien, las condiciones y obligaciones que pactaron las partes son parte del principio de la autonomía de la voluntad en materia comercial y el pacta sunt servanda principio en materia civil – contractual que señala que lo pactado es ley para las partes, esta cartera ministerial no tiene competencia para interferir en las relaciones privadas, sino que está conforme al mandato del artículo 5 de la Ley 105 de 1993 es la encargada de definir la política en materia de transporte y tránsito. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto
que se emite de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
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Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo
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