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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340136571 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340136571 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340136571

20211340136571 15-02-2021 Bogotá D.C., 15-02-2021 Señor

EDGAR QUINTERO GARZÓN

equinterogarzon@yahoo.com Carrera 12 Sur Entrada Academia Militar Casa 151A Quebrada Seca Buga - Valle del Cauca

Asunto: Tránsito. Cuestionamientos contra Organismos de Tránsito.

En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el No.20213030135202 de 2021, exponiendo múltiples quejas contra las actuaciones presentadas por la Secretaría de Movilidad de Guadalajara de Buga, cuestionando la Resolución No.SDM-2100-218-03575 del 11 de diciembre del 2018 emitida por dicho Organismo de Tránsito -comparendo 76111000000018753213 por la cual se suspende la licencia de conducción por conducir en estado de embriaguez-, por estar dicha resolución presuntamente viciada en su procedimiento, y presentando acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Guadalajara de Buga - Secretaría de Movilidad, invocando por aparte, el concepto jurídico No. 20201340655591 del 9 de noviembre de 2020 emitido por este Despacho sobre el término para resolver recursos en proceso sancionatorio por infracción a las normas de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011

-modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 7

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20211340136571 15-02-2021 Sobre el particular, este Despacho reitera lo expuesto en las consideraciones jurídicas señaladas en el citado concepto jurídico No.20201340655591 del 9 de noviembre de 2020, los cuales cumplen estrictamente lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente frente al término para resolver recursos en proceso sancionatorio por infracción a las normas de tránsito, señalando en sus apartes:

“(…) hay que tener claridad en que los procesos administrativos sancionatorios se rigen por lo consagrado en la norma especial que lo consagre y de manera subsidiaria en lo contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA– Ley 1437 de 2011-, al respecto se cita el artículo 47 del CPACA: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.” En consonancia con lo anterior, el Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002dispuso: “Artículo 162. Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.” De allí que deba entenderse que el marco jurídico aplicable a los procesos sancionatorios por infracciones a las normas de tránsito se encuentre en el Código Nacional de Tránsito y subsidiariamente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre no consagra el término para responder los recursos que hayan sido presentados en el marco del proceso administrativo sancionatorio por infracción a las normas de tránsito, es procedente acudir al artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre el término de caducidad de la facultad sancionatoria y el término concreto para resolver recursos en procesos sancionatorios: “Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340136571 15-02-2021 tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición (…)

Así las cosas, la norma citada establece el término de un (1) año desde la interposición del recurso contra el acto administrativo que impone una sanción, para que la entidad competente lo decida. El incumplimiento de este deber produce tres consecuencias jurídicas que vale la pena exponer. La primera, es la pérdida de competencia de la autoridad para pronunciarse sobre el caso en estudio; la segunda, es que ante la ausencia de respuesta por parte de la administración se entienda fallada a su favor, configurándose la figura del silencio administrativo positivo, la cual debe protocolizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del CPACA; y la tercera consecuencia, es que pueda llegar a configurarse responsabilidad patrimonial y disciplinaria para el funcionario encargado de resolver el recurso. Ahora bien, para claridad conceptual en este punto es importante tener en cuenta que el Código Nacional de Tránsito Terrestre ha consagrado de manera concreta la normativa aplicable para la notificación del acto administrativo que suspenda o cancele la licencia de conducción, esos términos, el Código Nacional de Tránsito Terrestre remite de manera expresa a lo consagrado al respecto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el asunto se cita el parágrafo -modificado por el artículo 3 de la Ley 1696 de 2013del artículo 26 de la Ley 769 de 2002: “Artículo 26. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 7º. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá: (…)

3. Por encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas

determinado por la autoridad competente de conformidad con lo consagrado en el artículo 152 de este Código. Parágrafo. Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 3°. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340136571 15-02-2021 de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo que, si el peticionario considera que conforme a las normas citada, hubo una

vulneración al debido proceso en el proceso sancionatorio desarrollado, puede acudir a los medios judiciales de control constitucional y legal, determinados para tal fin y que estime procedente. Puesto que, dentro de la órbita de competencia de esta Oficina, se ha dado respuesta a su solicitud de manera concreta, sin que sea posible decidir controversias particulares (...)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, en tratándose de las infracciones por conducir bajo el influjo del alcohol aludidas en su escrito, cabe aludir al pronunciamiento de la Corte Constitucional, de la citada Sentencia C-633 del 3 de septiembre de 2014, indicando que el requerimiento por parte del agente de tránsito debe hacerse con plenas garantías legales, es decir, que las autoridades de tránsito deberán informar de manera clara y precisa:

1. La naturaleza y objeto de la prueba.

2. El tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas.

3. Los efectos que se desprenden de su realización.

4. Las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica.

5. El trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba a la decisión de no someterse a ella.

6. Las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto.

Al tenor literal, la Ley 769 de 2002, la cual en apartes de los artículos 131 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21) y 152 (modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo

5°)-relacionados con la imposición de multas por conducir bajo el influjo del alcohol contemplada en la Ley 1696 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.”-, establece: “Artículo 131. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21). Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así (…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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F. (Literal adicionado por la Ley 1696 de 2013, artículo 4°). Conducir bajo el influjo del alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas. Esta conducta será sancionada con las multas establecidas en el artículo 152 de este Código. Si se trata de conductores de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa y el período de suspensión de la licencia se duplicarán. En todos los casos de embriaguez o alcoholemia el vehículo será inmovilizado.

El estado de embriaguez o alcoholemia se establecerá mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) Artículo 152. (Modificado por la Ley 1696 de 2013, artículo 5°). Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo (…)” Así mismo, respecto a la actuación en caso de embriaguez, el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, dispone: “Artículo 150. Examen. Las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, respecto al formato aplicable para la toma del examen clínico por embriaguez, cabe señalar que el Anexo 5 de la segunda versión de la Guía para la

Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado –adoptada a través de la Resolución 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, establece las características del modelo de formato para la entrevista previa que será realizada al examinado antes de realizar la medición a través del alcohosensor, siendo pertinente señalar que el formato implementado por los Organismos de Tránsito para realizar el control clínico por embriaguez deberá contener la información y demás características descritas en el Anexo 5 de la citada Guía y de presentarse irregularidades en la realización de dicho procedimiento, serán aplicados los correctivos o sanciones a que haya lugar. De otro lado, el alcoholsensor o analizador de alcohol en aire aspirado debe encontrarse debidamente calibrado de acuerdo a las Resoluciones 64189 del 16 de septiembre de 2015 "Por la cual se adiciona el Capítulo Quinto al Título VI de la Circular Única de la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Superintendencia de Industria y Comercio, y se establecen los requisitos de elegibilidad y obligaciones de los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica" y 89650 del 20 de noviembre de 2015 "Por la cual se modifica el numeral 3.4.1. del Capítulo Tercero en el Título VI de la Circular Única”, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora, debe estar configurado dicho alcoholsensor en un factor de conversión 2100:1 de acuerdo al numeral 7.2.2.2. de la Resolución 1844 de 2015, para demostrar que tiene calibración vigente se debe emitir etiqueta que indica que ha sido calibrado, así mismo debe poseer el certificado de que fue calibrado y reposar en la hoja de vida del analizador, el calibrador debe tener certificación ONAC. De igual forma, el numeral 7.3.2.10. de la reglamentación adoptada por la pluricitada Resolución 1844 de 2015, señala que debe diligenciarse el formato "Declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición de alcoholemia a través del aire espirado" y entregarlo al examinado, junto con las copias de las impresiones de los resultados. Además, cabe anotar que la aplicación de esta guía permite obtener resultados de la medición indirecta de alcoholemia, mediante la medición de alcohol en el aire espirado, de manera estandarizada y dentro de un marco de aseguramiento de la calidad acorde con los estándares de la comunidad científica internacional, conforme lo establece el punto 4 de la referida Guía para la medición

indirecta de alcoholemia a través de aire espirado-versión 02, adoptada por la citada Resolución 1844 de 2015. Así las cosas, cabe señalar que la norma precedente alusiva al procedimiento de las autoridades de tránsito para efectuar la prueba de alcoholemia, explícita, reiterando la obligatoriedad de atender lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002, 1696 de 2013 y demás normas concordantes, subrayando que las pruebas de alcoholemia podrán ser realizadas por la autoridad de tránsito competente, siempre que tengan el equipo destinado para tal fin y cumplan el procedimiento establecido por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses expuesto en la Resolución 1844 de 2015 “Por la cual se adopta la segunda versión de la 'Guía para la Medición Indirecta de Alcoholemia a Través de Aire Espirado” y demás reglamentaciones vigentes. Así las cosas, frente a sus cuestionamientos contra las actuaciones presentadas por la Secretaría de Movilidad de Guadalajara de Buga, entre las cuales requiere la nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.SDM-2100-218-03575 del 11 de diciembre del 2018 - comparendo 76111000000018753213 por la cual se suspende la licencia de conducción por conducir en estado de embriaguez, por estar presuntamente viciada en su procedimiento, este Despacho dio traslado por competencia de su oficio de radicado No.20213030135202 de 2021 a la Superintendencia de Transporte, encargada de vigilar y controlar a los Organismos de Tránsito, atendiendo lo dispuesto en el

parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de -2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente, para que dicho Ente de Control adopte las investigaciones del caso. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340136571 15-02-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora de Jurídica

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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