MINTRANSPORTE - Concepto 20211340136681 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340136681 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: do MT No.: 20211340136681
OO RA SO
15-02-2021 Bogotá D.C., Señor CAMILO CERVANTES SALAZAR ccervantessalazar(D)correo.unicordoba.edu.co Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Centros de Enseñanza Automovilística.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT20213030036092 de 2020, esta Ofícina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Muy respetuosamente me dirijo a ustedes para consultarles lo siguiente, me encontraba realizando el curso de conducción para obtener mi pase para vehículo particular cuando a falta de pocas horas para terminarlo ocurrió el aislamiento por el Covid-19 y me impidió continuarlo. Actualmente tengo condición diagnosticada de asmático, por lo cual he minimizado drásticamente mis salidas desde que inició la pandemia, Por curiosidad me comunique con la escuela de conducción donde asistía y me informaron que me encuentro suspendido del curso y que debo iniciar desde cero. En este orden de ideas quisiera solicitar su concepto en cuanto a ¿qué posibilidad hay de que sea levantada esta suspensión teniendo en cuenta la situación actual en la que nos encontramos y que mi condición de vulnerabilidad no me ha permitido continuar este proceso (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes:
“8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las hormas constitucionales y legales. (.) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando en apartes de los artículos 3 y 6 -concerniente a las autoridades de tránsito-, lo siguiente: “Artículo 3%. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 29). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. I Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: 5://bit.ly/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite:
cadMT oNo .: 20211340136681
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15-02-2021 Los organismos de tránsito de carúácter departamental, municipal o Distrital, La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos yT ransporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5” de este artículo, Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (...) Artículo 6%. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; C) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (...)” (Subrayado nuestro). De igual forma, se invoca apartes del artículo 2 de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones. “,
presentando la siguiente definición: “Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3% de la Ley 769 de 2002.” Ahora bien, se invoca el artículo 12 del Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002, sobre la naturaleza de los Centros de Enseñanza Automovilística, el cual señala: “Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de haturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. ” A este tenor, es pertinente presentar apartes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte.”, relativos a los requisitos legales que deben cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística-, a saber: “Artículo 2.3.1.1.1. Constitución. Los Centros de Enseñanza Automovilística que ofrezcan capacitación en conducción o capacitación para instructores en conducción, para su constitución deben cumplir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial. b) Obtener el registro de los programas de qué trata el presente Título. Artículo 2.3.1.1.2. Licencia de funcionamiento o reconocimiento oficial, Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción, la Secretaría de
Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.lv/2UFTeTf Líinea de Servicio al Cindadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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IOCAOO DIO
15-02-2021 Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoria la creación, organización y funcionamiento de un Centro de Enseñanza Automovilística (...) .) Artículo 2.3.1.1.5. Requisitos básicos para el registro de los programas. Para obtener el registro de los programas de capacitación en conducción o de instructores en conducción de que trata el artículo 3.8 del Decreto 4904 de 2009, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, el titular de la licencia de funcionamiento o del reconocimiento aficial del Centro de Enseñanza Automovilística deberá presentar a la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación un proyecto educativo institucional que debe contener los siguientes reguisitos (...)
6. Organización administrativa: estructura organizativa, mecanismos de gestión que permiten ejecutar procesos de planeación, administración, evaluación y seguimiento de los contenidos básicos de formación y los diferentes servicios y recursos que garanticen el logro de los objetivos institucionales definidos en el
proyecto educativo institucional. ) Artículo 2.3.1.1.6. Desarrollo de los programas. Para garantizar la efectividad en el proceso de capacitación y teniendo en cuenta que se trata de un aprendizaje de acciónes secuenciales, es necesario que los cursos de instrucción a conductores sean continuos en el tiempo, por tanto, las clases prácticas deberán programarse bajo este esquema... La realización de las prácticas de inducción en conducción hasta obtener el dominio idóneo del vehículo, que se deberá realizar en el área que para este fin dispone el Centro de Enseñanza Automovilística, deberá realizarse en un tiempo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de horas prácticas fijadas (...)” (Subrayas nuestras). Así las cosas, sobre los programas de capacitación e instrucción para conductores, se invoca apartes del artículo 2.3.1.7.1, del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Transporte,”, sobre requisitos que deben cumplir los Centros de Enseñanza Automovilística-, a saber: “Artículo 2.3.1.7.1. Deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística. Son deberes y obligaciones de los Centros de Enseñanza Automovilística los siguientes (...) 1, Cumplir en su totalidad con los programas de instrueción, reguisitos e intensidad horaria establecidos en la normatividad vigente.
2. Crear y facilitar la operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a los usuarios sobre los servicios ofrecidos, tarifas, horarios...
3. Mantener las condiciones técnicas y administrativas, que dieron origen a su habilitación.
4. Aplicar y velar por el cumplimiento de los programas y procedimiento establecidos para el proceso de capacitación e instrucción de los alumnos, (...)” (Subrayas nuestras).
Así mismo, respecto a los programas de capacitación en inducción teórico-prácticas y de adiestramiento a cargo de los Centros de Enseñanza Automovilística, el artículo 1 de la Resolución 3245 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. ”, señala: Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit-ly/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano/?mintransporte.gov.co La movilidad — Mintransporte es de todos MN ParaE cConTteNst arD citeN: EN “Artículo 1. Programas de Capacitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. En desarrollo de lo previsto en el artículo 6? del Decreto 1500 de 2009, adóptense los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que deben impartir los Centros de Enseñanza Automovilística consagrados en el Anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución, ” Del mismo modo, es ilustrativo referimos al artículo 2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015 -relativo al registro en el
sistema RUNT, de la capacitación en instrucción teórico-práctica a cargo de los Centros de Enseñanza Automovilística-: “Artículo 2.3.1.5.4. Certificaciones para conductores. Cumplido y aprobado el proceso de instrucción, el Centro de Enseñanza Automovilística deberá proceder a realizar el examen teórico en los términos establecidos por el Ministerio de Transporte, y una vez aprobado por el sistema, el Centro de Enseñanza Automovilística reportará al Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT—, los datos del alumno capacitado para que el sistema le genere el mimero de identificación nacional del certificado en la categoría que corresponda, con base en las exigencias que se establezcan para el funcionamiento de este registro (...)” De otro lado, frente a la inducción teórico-prácticas y de adiestramiento para la conducción vehicular, se presenta apartes del artículo 1% y del Anexo I, de la Resolución 3245 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se reglamenta el Decreto 1500 de 2009 y se establecen requisitos para la habilitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. ”, que señalan: “Artículo 15. Programas de Capacitación de los Centros de Enseñanza Automovilística. En desarrollo de lo previsto en el artículo 6% del Decreto 1500 de 2009, adóptense los contenidos curriculares para los cursos de formación de conductores e instructores que deben impartir los Centros de Enseñanza Automovilística consagrados en el Anexo 1, el cual hace parte integral de la presente resolución (...)
ANEXO I
CONTENIDOS CURRICULARES PARA LOS CURSOS DE FORMACION DE CONDUCTORES E INSTRUCTORES
QUE IMPARTIRAN LOS CENTROS DE ENSEÑANZA AUTOMOVILISTICA
1. CONTENIDOS BASICOS PARA LOS CURSOS DE FORMACION DE CONDUCTORES 1.1 DEFINICION Conductor de Vehículo Automotor, es la persona habilitada y capacitada física, mental, técnica y teóricamente para operar un vehículo con las consiguientes obligaciones y responsabilidades que demanda el desarrollo de esta actividad catalogada como peligrosa. 1.2 OBJETIVO Formar personas con actitudes, habilidades, destrezas y fundamentar los conocimientos requeridos para la condueción de un vehículo automotor sin poner en riesgo su vida y la de los demás. 1.3 PERFIL DEL EGRESADO Al finalizar el curso el conductor de un vehículo automotor y dependiendo de la categoría de licencia para la cual recibió formación, estará en capacidad de: a) Aplicar sus conocimientos en normas de tránsito y seguridad vial. b) Manejar el vehículo de acuerdo a las condiciones técnico-mecánicas de la máquina, aplicando los procedimientos para garantizar que el vehículo se encuentra en óptimas condiciones de seguridad.
Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UF TeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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La movilidad Mintransporte 25 de todos Para contestar cite: o MT No.: 20211340136681 OO DZA SNV S 15-02-2021 c) Dominar y operar técnicamente el vehículo en las diferentes condiciones de la vía y del medio. d) Identificar los componentes más relevantes del vehículo y su funcionamiento. 1.4 CONTENIDO Y DESARROLLO DEL CURSO De acuerdo con el presente manual de contenidos hásicos para la formación de conductores, que se llevará a cabo en tres (3) módulos se desarrollarán entre otros, temas relacionados con: a) Dominio técnico en el manejo del vehículo automotor y elementos de seguridad. b) Supervisión, comprobación y control técnico-mecánico de la máquina. c) Cambio de llantas y mantenimiento básico en el vehículo. d) Aplicación de normas de tránsito y seguridad vial. e) Diligenciamiento de registros, seguros y documentos obligatorios. P Procedimientos, responsabilidades, deberes y derechos en caso de accidente y otras eventualidade.s.. . 1.5 INTENSIDAD HORARIA A, El curso de formación de conductores se desarrollará en tres (3) módulos. Los Módulos 1 y IT se desarrollan en el número de horas teoría y horas práctica-lalleres determinadas para cada una de las categorías de licencias de conducción y el Módulo III se desarrollará en el número de horas práctica manejo. ” (Subrayas nuestras). Al respecto, resalta la obligatoriedad de impartir capacitación teórica y práctica orientada a la inducción y adiestramiento para la conducción vehicular por los Centros de Enseñanza Automovilística, cumpliendo las condiciones del Decreto 1079 de 2015 (el cual compiló el articulado del Decreto 1500 de 2009) y su reglamentación
expuesta en la Resolución 3245 de 2009, proferida por el Ministerio de Transporte. A su vez, se recalca el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 2.3.1.1.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 y en el articulado de la Resolución 3245 de 2009 -con sus anexos-, precisando que dicha capacitación deberá realizarse en las instalaciones físicas adecuadas con los equipos y materiales necesarios. A este tenor, cabe subrayar que dentro de los requisitos para la obtención de la licencia de funcionamiento por los CEAs, deberá identificarse la planta física en la cual se impartirá dicha capacitación, adjuntando copia de la licencia de construcción del inmueble utilizado para las clases de inducción teórico -práctica en conducción vehicular -según lo dispone el numeral 5 del artículo 2.3.1.1.3. del Decreto 1079 de 2015-. Ahora bien, en referencia al caso analizado, es pertinente indicar que en el marco de la emergencia y a propósito de la pandemia por Coronavirus COVID-19, el Presidente de la República expidió los Decretos 457, 531, 593, 636 de 2020 (prorrogada por el Decreto 689 de 2020) y 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 878 de 2020 y derogado por el Decreto 990 de 2020, derogado a su vez por el Decreto 1076 de 2020 (también derogado por el Decreto 1168 de 2020 y prorrogada por los Decretos 1408 y 1297 de 2020), por los cuales “se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, que establecieron entre otras disposiciones, el aislamiento preventivo obligatorio y selectivo, así como el distanciamiento individual responsable y así preservar la salud y la vida. En complemento, es importante señalar que en vigencia del Decreto 1076 de 2020 se estableció en el artículo 2 que los Gobernadores y Alcaldes, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, deben adoptar las instrucciones, actos y órdenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, indicando además que mediante dicho decreto se permitió la circulación de personas para desarrollar algunas actividades señaladas en el artículo 3 de la 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm; Agendando su cita n través del enlace: https:/bit.ly/2UFTeTF Y Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op: 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PORS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciuda?d aminnotr ansporte. gov.c La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: cado MT No.: 20211340136681
IO DRO ERO 15-02-2021 citada disposición, no obstante, vale indicar que en virtud del parágrafo 7 del artículo 39 del Decreto 1076 de 2020, se le permitía a los Alcaldes suspender las actividades con la autorización del Ministerio del Interior.
Aunando a lo anterior, es preciso señalar que durante el tiempo de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-9, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020 “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica”, el cual, frente a la suspensión de actividades de los Organismos de Apoyo, establece: “Artículo 7. Suspensión de actividades. Durante el término que dure el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 531 de 08 de abril de 2020 o durante el término de cualquier aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID19, todos los servicios prestados por los organismos de apoyo al tránsito, así como los trámites que ante ellos se efectúen quedarán suspendidos. Parágrafo. En los términos del presente artículo, los documentos de tránsito, incluyendo la licencia de conducción y el certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contáminantes, cuya vigencia expire, se entenderán prorrogados automáticamente durante el tiempo que dure el aislamiento preventivo obligatorio, y hasta un mes (1) después de finalizada esta medid (...)” Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto Legislativo 768 del 30 de mayo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica, ” permite las actividades de los Organismos de Apoyo a las Autoridades
de Tránsito, en los siguientes términos: “Artículo 2 Actividades de los Organismos de Apovo a las Autoridades de Tránsito. Permitir la actividad de los Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito, a partir de las cero horas (00:00) del 1% de junio de 2020, siempre y cuando cumplan con: (i) las condiciones y protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social y (ii) las indicaciones que para el efecto determinen las autoridades departamentales, distritales o municipales del respectivo territorio donde cada uno de estos operen, en concordancia con el principio de autonomía territorial. De conformidad con las normas anteriores, relacionadas con la prestación de los servicios de los Entes de Apoyo a las autoridades de tránsito, entre estos los Centros de Enseñanza Automovilística, vale señalar que el Gobierno Nacional autoriza la actividad de los Organismos de Apoyo, en estricto acatamiento de las condiciones y protocolos de bioseguridad establecidos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social, atendiendo lo dispuesto por las autoridades departamentales, distritales o municipales de la jurisdicción, en concordancia con el principio de autonomía territorial, siendo dichos Centros los encargados de desarrollar el procedimiento de capacitación teórico-práctica en conducción y atender los demás asuntos y/o novedades entre el establecimiento y los alumnos que están capacitando para la conducción vehicular, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2.3.1.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 y demás normas vigentes. Así las cosas, frente a presuntas irregularidades que se presenten en la actividad a cargo de los Organismos de
Tránsito y/o demás Entes de Apoyo -verbigracia los Centros de Enseñanza Automovilística-, este Despacho puntualiza que todo ciudadano está facultado para presentar directamente las respectivas quejas y/o denuncias ante la Superintendencia de Transporte, encargada de la vigilancia y control de dichas entidades, conforme lo dispone 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.]y/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: ht_rºs::'lmin!rnnsºnrle.gnwgm|3|3an_1;¡ als.com Correo electrónico: servicioalciud La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: icado MT No.: 20211340136681
OO AOO ARANO 15-02-2021 el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, modificado por el Decreto 2402 de 2019 respectivamente. Además, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación
económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes.
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https;//bit.ly/2UFTeTF Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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