MINTRANSPORTE - Concepto 20211340163731 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340163731 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340163731
20211340163731 23-02-2021 Bogotá D.C., 23-02-2021 Señor
JOSE DAVID RODRÍGUEZ GUERRERO
jr.asesor85@gmail.com Calle 7A No. 20 - 10 Tocancipá - Cundinamarca
Asunto: Tránsito. Operativos de control Policía Nacional.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en planta central del Ministerio de Transporte bajo los Nos.20213030240122 y 20213030247842 de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN 1. “Copia del original del manual de procedimientos de cómo se debe montar, ejecutar, articular un puesto de control (de tránsito, policía de vigilancia) en cualquier vía nacional, departamental, municipal, cuantos policías deben tener, conos, y demás.
2. Concepto del Ministerio de Trasporte, de si en una vía nacional, departamental o municipal, con una señal reglamentaria (NO PARQUEAR - NI DETENERSE), LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL DE TRÁNSITO, puede adelantar puestos de control sin las debidas precauciones aun estando prohibido detenerse y estacionar, dos de las acciones que debe realizar un vehículo cuando un policía de tránsito lo detiene, detenerse y parquear.
3. Copia de los documentos donde se aprecien los valores obtenidos por el ministerio de trasporte (sic) en los años 2019, 2020, por los comparendos e inmovilizaciones realizados en el territorio nacional, por la Policía Nacional Dirección de Tránsito y trasporte (sic).
4. Que control ejerce dicho ministerio con los parqueaderos y las grúas donde se inmovilizan y trasportan (sic) los vehículos, el costo está regulado a nivel nacional o ellos ponen sus precios sin regulación.
5. Que control y vigilancia ejerce el ministerio con las secretarias de transito del país, actas, visitas, reuniones, etc.
6. Copia del rubro de los vehículos, la dotación de la Policía de Tránsito a nivel nacional y de donde es asignado el valor y de donde proviene.
7. Copia del original de la resolución del Ministerio de Trasporte del señor INTENDENTE JEFE JORGE CARDONA PINEDA PLACA 089876 CHALECO 029568, donde le autorice y lo reconozcan como autoridad de tránsito y pueda realizar procedimientos, comparendos, croquis y demás en las vías nacionales.
8. Copia del original de la resolución del Ministerio de Trasporte del señor PATRULLERO MARTINEZ PEÑA CARLOS PLACA 08701 CHALECO 080084, donde le autorice y lo reconozcan como autoridad de tránsito y pueda realizar procedimientos, comparendos, croquis y demás en las vías nacionales.
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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9. Copia del original de la resolución del Ministerio de Trasporte del señor PT. VICTOR SOLER CHALECO 080210, donde le autorice y lo reconozcan como autoridad de tránsito y pueda realizar procedimientos, comparendos, croquis y demás en las vías nacionales.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.
Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, señalando al respecto que este Despacho se referirá de manera general al tema objeto de análisis, aclarando a la vez, que las consideraciones subsiguientes tienen carácter meramente jurídico y están enmarcadas dentro del límite de las competencias conferidas por el Decreto 087 de 2011 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. Respuesta al punto 1 y 2: En tratándose de las competencias de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, es pertinente invocar apartes del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el
Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", alusivo a las autoridades de tránsito, a saber: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces... La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención (…)” Aunado a lo expuesto, cabe invocar apartes del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, alusivo a la competencia de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, a saber: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios (…) Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional.
Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. (…) Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía (…)” (Subrayas nuestras). Igualmente, se invoca apartes de los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.“, señalando: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.
Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.
Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos
investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (…) “ (Subrayas nuestras). Al respecto, frente a los controles ejercidos por las autoridades ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional-, cabe señalar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo el procedimiento dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos
vigentes. Así mismo, sobre las competencias del cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley 769 de 2002 -conocido jurisprudencialmente como la competencia a prevención-, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Ahora bien, frente al control en retenes cabe invocar la definición contenida en el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” De otro lado, cabe aludir a la Resolución 1885 de 2015, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos Uniformes para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia.”, precisando que dicho Manual de Señalización Vial contiene entre otros temas de seguridad vial, el marco técnico legal de señalización y demarcación para las vías, así como para los operativos y retenes de tránsito -verbigracia en eventos especiales-, a saber: “8.2. EVENTOS ESPECIALES PROGRAMABLES (EEP) Se trata siempre de eventos debidamente autorizados por la autoridad competente o de eventos especiales de rutina tales como (…)
Operativos de control de tránsito Marchas, caminatas, cabalgatas Eventos que ameritan medidas de seguridad especiales que requieren cierre… Paradas militares (…) 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 Retenes de la Policía Nacional o del Ejercito Nacional Para la señalización” (Subrayas nuestras). A este tenor, hechas las aclaraciones precedentes sobre la actividades a cargo de los agentes de tránsito adscritos a la Policía Nacional, se aclara que sobre los retenes instalados por las autoridades en el territorio nacional, la Ley 769 de 2002 no contiene mayores disposiciones al respecto, por lo tanto, se recomienda respetuosamente dirigirse ante la autoridad de tránsito de la jurisdicción, quienes tendrán sus autoridades de control operativo frente a retenes que se lleven a cabo en vías municipales y/o a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, si se trata de retenes en vías nacionales. Respuesta a los puntos 4 y 5: Respecto a la utilización de grúas y parqueaderos -en la inmovilización vehicular-, se
invoca apartes de los artículos 125 y 127 de la Ley 769 de 2002, señalando: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo (…) Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales.
(…) Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. (…) Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente. (…) Artículo 127. Del retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad de tránsito, podrá bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio idóneo los vehículos que se encuentren 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o bloqueando alguna vía pública o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo; si este último se encuentra en el sitio, únicamente habrá lugar a la imposición del comparendo y a la orden de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al retiro del vehículo, éste será conducido a un parqueadero autorizado y los costos de
la grúa y el parqueadero correrán a cargo del conductor o propietario del vehículo, incluyendo la sanción pertinente. (…) Parágrafo 2°. Los municipios contratarán con terceros los programas de operación de grúas y parqueaderos. Estos deberán constituir pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de tránsito local.” (Subrayas nuestras). A su vez, se presenta apartes del articulado de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.” -modificada por los Decretos 19 de 2012 y 2106 de 2019-, a saber: “Artículo 66. Pagos. Los pagos que deban hacerse por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen convenios para tal efecto. En ningún caso, podrá establecerse una única oficina, sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este. Artículo 67. Cómputo de tiempo. Para efectos del cobro de los derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito, sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente (…)”
De otro lado, cabe precisar que la Constitución Nacional acerca de la determinación de tarifas de las tasas y contribuciones, estipula en su artículo 338, lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)” (Subrayas nuestras). En tal sentido, es preciso reiterar las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002, en el sentido de mencionar que los municipios contrataran con terceros 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 los programas de operación de grúas y parqueaderos, constituyendo pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los efectos contractuales, además, los cobros por el servicio de grúa y parqueadero serán los que determine la autoridad de transporte local. Al tenor literal, en tratándose de la operación de grúas y/o parqueaderos, este Despacho manifiesta que debe estar precedida por la celebración de un contrato con un tercero, amparado mediante pólizas que cubran la responsabilidad civil y el cumplimiento del contrato, siendo aplicable en materia de contratación las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y sus normas reglamentarias. A este tenor, se resalta que los agentes de tránsito solo podrán retirar los vehículos con los equipos que hayan sido contratados previamente por la autoridad y, no con cualquier persona que preste informalmente el servicio de grúa y/o parqueadero. Ahora bien, respecto a la competencia para determinar la tarifa por concepto de grúas y parqueaderos, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera se pronunció en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), a través de radicado número: AP-170, Consejero ponente, Dr. ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, en los siguientes apartes: “FONDATT - Competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones de tránsito (…)En efecto el art. 338 de la Constitución, en su inciso segundo, prescribe que "la Ley, las
ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten, o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)” (Subrayas nuestras). Así las cosas, conforme lo expuesto, es la autoridad de tránsito territorial la facultada para determinar la tarifa por concepto de grúas y parqueaderos, esto por mandato legal, en virtud a lo establecido en las disposiciones del artículo 127 de la Ley 769 de 2002. No obstante, es necesario que ésta determine dichas tarifas con fundamento en el sistema y el método establecido en la Ley, la ordenanza o el acuerdo respectivo, diferente ocurre, cuando por regla general es el cuerpo colegiado de elección popular quien determinan directamente las tarifas de las tasas y contribuciones. Respuesta a los puntos 3, 6, 7, 8 y 9: En tratándose del requerimiento de información sobre los rubros de los vehículos, la dotación de la Policía de Tránsito a nivel nacional y su valor, así como los valores obtenidos en los años 2019, 2020, por los comparendos e inmovilizaciones realizados en el territorio nacional por la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, y su inquietud frente a los actos administrativos que autoricen y reconozcan como autoridad de tránsito al Intendente Jefe Jorge Cardona Pineda de Placa 089876 - Chaleco 029568, a
los Patrulleros Martínez Peña Carlos de Placa 08701 – Chaleco 080084 y Víctor Soler de 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340163731 23-02-2021 Chaleco 080210, y que puedan realizar procedimientos en las vías nacionales; este Despacho traslada por competencia dichos interrogantes ante la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, quienes realizarán el respectivo análisis en el ámbito de sus competencias y emitirán respuesta a la dirección de su domicilio, atendiendo las normas vigentes. Para terminar, es menester precisar que el articulado correspondiente a las normas citadas -inmersas en la actividad reguladora ejercida por el Ministerio de Transporte en tránsito y transporte-, puede ser consultado e impreso a través de la consulta efectuada en la página web www.mintransporte.gov.co y demás canales virtuales de Internet, disponibles para todos los usuarios a nivel nacional. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
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