MINTRANSPORTE - Concepto 20211340163841 de 2021
Ministerio de Transporte
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340163841 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: cado MT No.: 20211340163841
IO OOON CU
23-02-2021 Bogotá D.C., Señor HENRY GALVIS DOMINGUEZ henrygalvis117hotmail.com Popayán - Cauca ASUNTO: TránsitoMarcación placa cascos motocicletas. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030132582 de 2021, mediante la cual consulta acerca de si en la actualidad sigue siendo obligatorio marcar los cascos en la parte posterior con el número de la placa conforme se estableció en la Resolución 1737 de 2004, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) me aclarara si en la actualidad sigue siendo obligatorio marcar los cascos en la parte de atrás con el mimero de la placa conforme se estableció en la Resolución 1737 de 2004. Lo anterior por cuanto tengo conocimiento de que en el año 2019 se expidió la Resolución 1080 de 19 de marzo de 2019 que en su artículo 23 deroga la resohución 1737 de 2004. Tgualmente, me gustaría saber la posición del Ministerio por cuanto las autoridades de transito “Policía de Transito” en Popayán impone en la fecha multas por no llevar marcado el casco o llevarle marcado de una manera distinta a la establecida en la resolución del 2004” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado
por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7, Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta el artículo 96 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones ” modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 “Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones” señaló: “Artículo 96. Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetaran a las signientes normas específicas: 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 , hitp:/hyww.mintransporte.gov.co - PORS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pgr/ j
Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.m., Código Postal 111321
La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: cado MT No.: 20211340163841
OO AEA OTAT A
23-02-2021
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
S. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificaran con el número interno asignado por la respeetiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor 0 acompañante o que afrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” Á suturno, el artículo 45 de la Ley 769 de 2002 ibídem, señala: “Artículo 45. Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo irasero. Los remolgues, semirremolques y similares de transporte de carga tendrán una placa
conforme a las características que determine el Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extrema trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos. Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulien su plena identificación. Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo mímero. En el mismo sentido el artículo 94 del mismo ordenamiento, establece lo siguiente: CArtículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: ..) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. Le no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Bajo este contexto normativo, cabe precisar que el Código Nacional de Tránsito establece que las motocicletas deben portar “el mimero de la placa del vehículo en que se transite”; de esta parte se concluye, que la placa es la
del vehículo en que se transite, por lo tanto es una sola que corresponde a la asignada a la motocicleta que se conduzca y no permite interpretarse que pueda llevar la de otra. Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo E mpresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://uww.mintransporte.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental. mintransporte.goy.co/ Atención al CGiudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 3:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321 La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: cado MT No.: 20211340163841
MOO MOO
23-02-2021 Por lo tanto, la autoridad de tránsito puede imponer la sanción que corresponda, si detecta que en el casco que porta el conductor y su acompañante, no está rotulada la placa del vehículo. Por cuanto que portar dos difículta su plena identificación, entendiendo que el portar la placa en el casco hace parte de la identificación del vehículo que se conduce. Ahora bien, en virtud de lo señalado en el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 1737 de 2004, “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la condueción de motocicletas, motociclos y mototrícicios y se dictan otras
disposiciones”, la cual posteriormente fue derogada por el artículo 23 de la Resolución 1080 de 2019 “Por la cual se expide el reglamento técnico de cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos, y similares. ”, estableciendo frente a la utilización del casco para los conductores y/o acompañantes de motocicletas lo siguiente: “Artículo 1%. Objeto. Expedir el Reglamento Técnico para los cascos protectores para el uso de motocicletas, cuatrimotos, motocarros, mototricicios y similares con el objetivo de proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de requisitos técnicos de desempeño y seguridad. (.) Artículo 3%. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución son aplicables a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocieletas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares (...) la) Artículo 79 Requisitos técnicos específicos, numerales y ensayos aplicables. Los cascos protectores para los conductores y acompañantes de motocicietas, cuatrimotos, motocarros, mototriciclos y similares destinados a circular por las vías públicas o privadas que estén abiertas al público o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos, deben cumplir con los requisitos técnicos específicos y con los respectivos ensayos de los numerales establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 de 2017 (...). (.) Artículo 8%, Referencia a Normas Técnicas Colombianas (NTC). De acuerdo con el Numeral 2.4 del artículo 2 del
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la OMC y de conformidad con el artículo 8 de la Decisión 3562 de la Comisión de la Comunidad Andina, el presente Reglamento Técnico se basa en la Norma Técnica Colombiana NTC 4533 segunda actualización del 21 de junio de 2017.” De la reglamentación expuesta, se puede determinar que aplica a los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores, para los conductores y acompañantes de motocicletas, siendo sujetos de sanción respecto al incumplimiento de reglamentos técnicos: los productores, importadores y comercializadores de cascos protectores y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución 1080 de 2019, las entidades que ejercen la inspección, vigilancia y control son la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de los alcaldes municipales de acuerdo con el artículo 2.2.1.7.17.7 del Decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.” No obstante, vale precisar que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para la garantía de la seguridad de los usuarios de la vía, reglamentación que debe estar acorde con los principios rectores que rigen en materia de tránsito de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 1 de la Ley 769 de 2002 modificado por la
Ley 1383 de 2010, así: “(...) Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la cnlidad, la oportumidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, tibre circulación, educación y descentralización. (...)” Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Linea gratuita nacional 018000 112042 http:/fwww.mintransporte-.gov.co — PORS-WEB: http://gestiondocumental. mintransporte.gov.co/par/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m, - 4:30 p.n., Código Postal 111321 La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: o MT No.: 20211340163841 II 23-02-2021 Dentro de los cuales se puede evidenciar que se encuentra la plena identificación, principio que se satisface con la norma que obliga al conductor y el acompañante de portar y consignar siempre en el casco el número de la placa del vehículo en que se transite, tal como se establece en el numeral 5 del artículo 96 de la Ley 769 de 2002, por lo cual no es viable eliminar esta exigencia. En efecto, la consecuencia jurídica de la vulneración de dicha normatividad se encuentra consagrada como infracción a las normas de tránsito descrita en el código C.24 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, por lo que la
realización de la citada conducta habilita la respectiva imposición del comparendo acorde con el artículo 135 y siguientes de la misma ley, Finalmente, cabe precisar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura en los modos de transporte, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3% (modificado por el artículo 2 de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admm¡strat1vo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata od¡go de P¡ocedmueulo Administr at1vo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia
'ABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO
Jefe de Oficina Asesora de Jurídica
Proyectó: Viviana Alejandra Gil Garcia-Abogada Grupo Centeptos y Apoyo Legal
Reviso: Andres Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apayo Legal
Avenida La Esperanza (Calle 24) No, 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación [I, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Linea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co — PQRS-WEB: httn://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pur/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321