MINTRANSPORTE - Concepto 20211340183221 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340183221 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340183221
20211340183221 26-02-2021 Bogotá D.C,
Señor: HUGO ANTONIO SANTIAGO CARDENAS Coordinador de la Veeduría de Movilidad
haciendocontrolsocial@gmail.com Manzana 3 lote 24 barrio Claret Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito –Asuntos en materia de tránsito.
Respetado señor: En atención al oficio con número de radicado 20213030212852 del 3 de febrero de 2021, por el cual se solicita aclaración sobre asuntos en materia de tránsito, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da respuesta en los siguientes términos:
PETICION:
“(…)
1. Que se me explique de una manera clara y con fundamento jurídico, si un vehículo de placa extranjera anterior al año 2015; sólo se debió registrase en la plataforma y no pagar ningún impuesto?
2. Que gestión se ha hecho por parte del Mintransporte, para dar cobertura a nueva inscripción y/o registro de vehículos de placa extranjera?
3. Que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 23385 de 2020 se explique si se puede sancionar económicamente al conductor de motocicleta que no llene los tres requerimientos expuestos en el artículo 4 ?
4. Que así mismo se me explique si el conductor de motocicleta al cumplir los 3 requerimientos expuestos en el artículo 4, debe cumplir otro(s) para no ser sancionados?
5. Que se confirme si el mintransporte ha hecho gestión junto con la ANSV, en lo que refiere a la pedagogía y/o capacitación obligatoria en cumplimiento del artículo 5 de
la resolución 23385.
6. Que se me explique jurídicamente, en que delitos tanto disciplinarios y penales, incurren una autoridad de transito si impone un comparendo antes del 23 de febrero de 2021
7. Que si un infractor no tiene vigente el SOAT, TECNOMECANICA, LICENCIA, caso por el cual le inmovilizan el vehículo; puede retirarlo sin cancelar los comparendos?
8. Que si el inspector se niega a entregarlo en que delitos disciplinarios y penales incurre? 8. Que tiempo o término legal tienen los inspectores de tránsito para hacer la entrega de un vehículo, luego de la solicitud?”
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340183221 26-02-2021
CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Interrogante número 1: El artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, establece: “Artículo 121. Vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo no supere el año 2016. Los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo (UEDF) de que trata el artículo 4° de la Ley 191 de 1995, propietarios o tenedores de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, cuyo modelo no supere el año 2016, que al 19 de agosto de 2015 hubieren ingresado y se encuentren circulando en la jurisdicción de los departamentos al que pertenecen las UEDF, deberán proceder al registro de dichos bienes ante los municipios de la UEDF o ante las autoridades locales que estos deleguen, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo de que trata el siguiente inciso, con el fin de poder circular de manera legal dentro de la jurisdicción de ese departamento. …” Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley, el municipio de la UEDF informará a los interesados el procedimiento para adelantar el
registro de que trata el presente artículo…” Sobre lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, el Viceministerio de Transporte expidió la circular 20191060321781 del 7 de agosto de 2019, que trata sobre el Plan Nacional de Desarrollo - Registro de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula extranjera, señalando para el efecto: “(…) 1. “CON EL ARTICULO 121 SE SUSTITUYE POR UN “REGISTRO”, EL TRÁMITE PREVISTO EN EL DECRETO 2229 DE 2017, PARA LA “INTERNACIÓN TEMPORAL”. Este Registro es aplicable para los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula extranjera del país vecino, que son propiedad o están en tenencia de residentes de las Unidades Especiales de
Desarrollo Fronterizo -UEDF: 2
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20211340183221 26-02-2021 Cuyo modelo no supere al año 2016; Que ingresaron al territorio colombiano a más tardar al 19 de agosto de
2015 (fecha del cierre de frontera con Venezuela) y; Que se encuentran circulando en la jurisdicción del territorio del departamento del que es parte la UEDF. En consecuencia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de matrícula del país vecino, que correspondan a modelos 2016 y anteriores, que ingresaron a territorio colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con la frontera, y, los bienes internados temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005, solo requieren ser Registrados conforme al procedimiento que para el efecto fije la autoridad de la UEDF en cumplimiento del artículo 121 de la ley 1955 de 2019 PND 2018-2022.
2. ES RESPONSABILIDAD DEL ALCALDE DE LA UEDF MONTAR Y HACER OPERATIVO EL REGISTRO. A más tardar el próximo 10 de julio, el alcalde deberá informar a sus ciudadanos el procedimiento que deberán seguir para REGISTRAR los bienes en esa jurisdicción.
Información mínima que deberá contener el registro : Para definir el procedimiento y requisitos del registro, la autoridad de la UEDF tendrá en cuenta que el contenido de la información que repose en el archivo y sustente cada registro, deberá como mínimo permitir: La identificación del propietario o tenedor del bien (nombre completo y número de identificación correspondiente, domicilio en la UEDF, y datos de contacto). La individualización del bien objeto de Registro, indicando, cuando aplique, el número VIN, el número de serie del motor, o el
número de serie que lo identifique, el número de placa. Por ejemplo, contendrá información tal como: Tipo - vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor-; número de identificación, placa o registro asignado en el país vecino; marca; línea; modelo; cilindrada; potencia; número de puertas; color; número de serie; número de chasis; número de motor; tipo de motor; tipo de carrocería; capacidad de pasajeros o toneladas. Toda aquella información que permita identificar el bien. Declaración del propietario o tenedor. Como parte del Registro, deberá reposar en el archivo que sustenta el Registro de cada bien, una declaración del propietario o tenedor de este, en la que manifieste: Ser residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que está realizando el Registro correspondiente. Y, Que el origen del bien que es objeto de Registro es legal. Esta declaración se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento, con la firma del Registro correspondiente. Para vehículos y motocicletas, deberá acreditar la existencia del Certificado de Revisión Técnico - Mecánica y del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, vigentes al momento de solicitar el Registro.
3. RESPONSABLE DE REGISTRAR EL BIEN : Una vez establecido, por parte del alcalde, el procedimiento y la puesta en operación del Registro, corresponde al
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20211340183221 26-02-2021 ciudadano residente de la UEDF que sea Propietario o tenedor del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de matrícula extranjera, REGISTRAR el bien.
4. EL BIEN DEBERÁ SER REGISTRADO A MÁS TARDAR EL 10 DE OCTUBRE DE 2019, siguiendo el procedimiento que para el efecto establezca el Alcalde de la
UEDF.
5. DOCUMENTO PARA LA CIRCULACIÓN: El comprobante del Registro, que otorgue la autoridad competente, se constituye en el documento para acreditar la circulación legal permanente del bien, ante cualquier autoridad que lo solicite, dentro de la jurisdicción del departamento del que es parte la UEDF donde se registró el bien.
6. ALCANCE DEL REGISTRO: Se limita a sustentar la circulación del bien dentro de la jurisdicción del departamento en donde se hizo el Registro. No determina la propiedad del bien cuando este sea adelantado por el poseedor. No subsana irregularidades en la posesión del bien o eventuales hechos ilícitos que se hayan presentado en su adquisición,
7. De La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: Podrá aprehender y decomisar los bienes de que trata el artículo 121 del PND, en los siguientes casos: Cuando los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, no cuenten con el Registro dentro de los
plazos y términos señalados y Cuando se encuentren vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecino, por fuera de la jurisdicción del departamento que fuera señalada en el Registro. Internación temporal de vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera cuyo modelo sea año 2017 y siguientes. De conformidad con el artículo 122 del PND 20182022, los bienes - vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula del país vecinocuyo modelo sea 2017 y posteriores, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, es decir a más tardar el 25 de agosto de 2019, deberán cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 2229 de 2017, so pena de la aprehensión y decomiso realizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Impuesto de vehículos automotores para vehículos de matrícula extranjera en zonas de frontera. De conformidad con el artículo 123 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino inscritos en el Registro de que trata el artículo 121 de la ley, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal de que trata el artículo anterior, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de
1998. El Ministerio de Transporte fijará la tabla de avalúo de los vehículos a que se refiere el presente artículo.”
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20211340183221 26-02-2021 En virtud de lo anterior, para efectuar el trámite de registro contemplado en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, no era requisito estar a paz y salvo por concepto de impuesto sobre vehículos, no obstante los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, de matrícula de un país vecino una vez inscritos en el Registro de que trata el referido artículo, y aquellos que se hayan acogido a la medida de internación temporal, causarán anualmente, en su totalidad, y a favor de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el impuesto de vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. Interrogante número 2: La posibilidad del registro de vehículos con matrícula extranjera en zonas de frontera, se efectuó por disposición legal, es decir en cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1955 de 2019, la cual estableció una serie de condiciones, como unos
términos, para efectuar el trámite. En ese sentido, la gestión adelantó el Ministerio de Transporte para efectuar el registro de vehículos de placa extranjera que se encontraban dentro de las condiciones señaladas en el referido artículo, va hasta el término dispuesto en la referida norma para efectuar el trámite. Interrogante número 3 y 4: El Artículo 96 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, dispone que las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: “Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a
la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.
6. No se podrán transportar objetos que disminuyan la visibilidad, que incomoden al conductor o acompañante o que ofrezcan peligro para los demás usuarios de las vías.” De otro lado, el artículo 4 de la Resolución 20203040023385 del 23 de noviembre de 2020, establece frente al uso del casco protector para motocicletas lo siguiente:
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20211340183221 26-02-2021 Artículo 4°. Uso del casco protector para motociclistas. Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros y cuatrimotos, deberán usar obligatoriamente el casco protector para motociclistas, de la siguiente manera: a) La cabeza del motociclista (conductor y/o acompañante) debe estar totalmente inmersa en el casco y el sistema de retención debe estar asegurado por debajo de la mandíbula inferior, sin correas rotas, ni broches partidos e incompletos.
b) No podrán portar sistemas móviles de comunicación o teléfonos que se interpongan entre la cabeza y el casco, excepto si estos son utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las manos libres. c) En el caso de cascos con cubierta facial inferior movible, esta siempre debe ir cerrada y asegurada durante el tránsito, de tal manera que ofrezca protección a la cara del motociclista (conductor y/o acompañante). A su turno, el artículo 6 del referido acto administrativo señala sobre el régimen sancionatorio lo siguiente: “Artículo 6°. Régimen Sancionatorio. Los conductores y acompañantes que no acaten lo previsto en la presente Resolución, incurrirán en las sanciones previstas en el literal c) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, o la norma que la adicione, modifique, sustituya. Además, la no utilización del casco de seguridad cuando corresponda, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.” En ese sentido, las autoridades de tránsito se verán obligadas a exigir el cumplimiento del literal e) numeral 7 del Código C24 del literal C del Artículo 1 de la Resolución 3027 del 26 de julio de 2010 “por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones” proferida por el Ministerio de Transporte, la cual establece: “Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los
códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta: (…)
C. Infracciones en las que incurre el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que dan lugar a la imposición de quince (15) salarios mínimos legales
diarios vigentes: (…) C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas:
7. Transitar en motocicletas y motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. Además el vehículo será inmovilizado; e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de
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20211340183221 26-02-2021 los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo; (…)”
Por lo tanto, cuando el conductor o su acompañante no porte el casco de acuerdo a la forma y condiciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución 20203040023385 del 23 de noviembre de 2020, puede ser sujeto de sanción por la infracción contenida en el literal e numeral 7 de la codificación C24 del literal C de la Resolución 3027 de 2010. Es preciso señalar, que el conductor de un vehículo tipo motocicleta y su acompañante deben portar el casco conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte es decir Ley 769 de 2002, Resolución 1080 de 2019, NTC 4533 de 2017 y la Resolución 20203040023385 de 2020. Interrogante número 5: El artículo 5 de la Resolución 20203040023385 de 2020, dispone frente a la sensibilización e información de lo establecido en la referida resolución, lo siguiente: “Artículo 5°. Sensibilización e información. La Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en la presente resolución, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución. Con dichas herramientas pedagógicas, la autoridad de tránsito competente en la respectiva jurisdicción deberá capacitar a su personal operativo para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución por parte de la ciudadanía.” En virtud de lo anterior, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Vial diseñará y divulgará las herramientas pedagógicas para informar a la ciudadanía las disposiciones contenidas en la Resolución 20203040023385 de 2020, así las cosas, este Despacho dará
traslado a la citada entidad para que informe sobre las campañas adelantas para tal fin. Interrogante numero 6: El artículo 8 de la Resolución 20203040023385 de 2020, establece la vigencia, señalando que esta entrará a regir a partir de los 2 meses siguientes a la publicación en el diario oficial, dicho acto administrativo fue publicado en el diario oficial el día 23 de noviembre de 2020, es decir que entraría a regir a partir del 23 de febrero de 2021, vale precisar que por regla general el acto administrativo tiene como característica esencial el carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro) a efectos de preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Ahora bien, sobre en qué faltas disciplinarias y penales podría incurrir un agente de tránsito que imponga antes del 23 de febrero de 2021, una orden de comparendo por incurrir el conductor de un vehículo tipo motocicleta en alguna de las conductas contenidas en la Resolución 20203040023385 de 2020, es preciso señalar como primera medida que si bien en virtud del artículo 1 del Decreto 87 de 2011 “Por el cual se 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340183221
20211340183221 26-02-2021 modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no es autoridad en materia disciplinaria ni penal, por tal razón no somos la autoridad competente para pronunciarnos sobre lo solicitado. En segundo lugar, el determinar en qué conducta disciplinaria o penal puede incurrir un funcionario público por extralimitarse en el ejercicio de sus funciones o incurrir en un delito penal, es producto de un proceso disciplinario y un proceso penal, el cual debe será adelantado por autoridades competentes, y con observancia de principios que rigen la materia especifica. Interrogante numero 7: El artículo 125 de la Ley 769 de 2002, define la inmovilización en materia de infracciones al tránsito en los siguientes términos: “ARTÍCULO 125. INMOVILIZACIÓN. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
PARÁGRAFO 1o. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. PARÁGRAFO 2o. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. (…) PARÁGRAFO 6o. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo. Ver los arts. 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005
PARÁGRAFO 7o. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente” 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340183221
20211340183221 26-02-2021 En virtud de lo anterior, la inmovilización consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción. Por otro lado, el manual de infracciones al tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010, estipula en cuanto a la inmovilización de vehículos y su posterior entrega, lo siguiente: “En cuanto a la inmovilización de vehículos se tendrán en cuenta los siguientes parámetros: • El traslado del vehículo debe realizarse mediante la utilización de un medio idóneo que impida que se siga cometiendo la infracción que dio origen a la inmovilización, por
ejemplo, si se pretende inmovilizar un vehículo por contaminación ambiental, no se podrá consentir que dicho vehículo siga circulando por la vía, así sea solamente para ser llevado a los patios, por lo que seguirá contaminando. Otro de los muchos ejemplos, es el caso de un conductor que no portaba la licencia de conducción y no alcanzó a subsanar dicha inmovilización, por obvias razones el vehículo será llevado en grúa, porque si no, el policía de tránsito permitiría que dicha infracción se siga cometiendo. Corolario, se debe tener en cuenta que la utilización de una grúa para que un vehículo sea llevado a los patios debe atender las necesidades no sólo del servicio policial o de tránsito, sino también, las de la lógica y el sentido común, enmarcadas dentro del principio de la seguridad vial. • Igualmente el policía de tránsito antes de enviar el vehículo a los patios, deberá revisar el inventario y confrontarlo con lo observado objetivamente en el vehículo, tales como elementos contenidos en él y descripción del estado exterior, para que las diferentes anotaciones del estado del mismo se ajusten a la realidad y no sea a simple capricho del operador de la grúa. Esto en aras de evitar que un vehículo en buen estado, figure en el inventario con todos sus componentes en mal estado. • Una vez firmado el inventario del vehículo, éste queda bajo absoluta responsabilidad del operario de la grúa, quien deberá trasladarlo al patio asignado para la inmovilización, donde igualmente deberán hacer la respectiva verificación del inventario signado por el agente de tránsito y el estado en que llega, para lo cual usaran
obligatoriamente una filmación del vehículo, la cual será utilizada en caso de reclamo del propietario o poseedor del automotor, que observe diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, para lo cual el propietario o administrador del parqueadero autorizado deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. • Los costos generados por la inmovilización del vehículo, serán responsabilidad del propietario del vehículo, quien cancelará al administrador o al propietario del parqueadero, el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo, así como el respectivo servicio de grúa sí ésta se utilizó. 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340183221 26-02-2021 • Cuando se inmovilice un vehículo de servicio público de pasajeros, además de aplicar el procedimiento señalado, se exigirá la devolución del valor del pasaje. • Bajo ninguna circunstancia será condición para la entrega de vehículos inmovilizados, el pago del valor de la multa señalada para la infracción. (Negrillas y subrayas fuera de texto)
- La orden de entrega del vehículo in
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