MINTRANSPORTE - Concepto 20211340199341 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340199341 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340199341
20211340199341 03-03-2021 Bogotá D.C
Señor:
MARTIN FERNANDO ÑUNGO CASTRO
transgrupsas@gmail.com Asunto: Tránsito – Normas de seguridad - Resolución 3752 de 2015.
Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030225232 de 04 de febrero de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con las normas de seguridad señaladas en la resolución 3752 de 2015 del Ministerio de Transporte, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia
en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) De acuerdo con la resolución 3752 de 2015 en lo referente a las normas de seguridad dice lo siguiente: Es de obligatorio cumplimiento la utilización mínima de dos bolsas de aire delanteras (airbags) en todos los vehículos para transporte de pasajeros que tengan hasta diez asientos incluidos el conductor y para el transporte de mercancías con peso bruto vehicular máximo 2.5 toneladas de ensamble o fabricación nacional e importados. Es mi intención importar varios vehículos de carga con capacidad mayor a 2.5 toneladas y menor a 4 toneladas por lo tanto de acuerdo con la resolución antes mencionada no necesitan ni airbags ni ABS. Agradezco me certifiquen que efectivamente estos vehículos con capacidad de carga >2.5 y <a 4 ton pueden ser homologados sin tener estos elementos y por tanto importados al país para no tener inconvenientes en el momento de realizarlo. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de
enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340199341 03-03-2021 El artículo 5 de la Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, modificado por la Ley 276 de 1996, establece:
“(…) Definición de Competencias. Desarrollo de Políticas. Regulaciones sobre Transporte y Tránsito. Es atribución del Ministerio de Transporte en coordinación con las diferentes entidades sectoriales, la definición de las políticas generales sobre el transporte y el tránsito. (…)” De tal manera que esta cartera ministerial es quien define la política general en materia de transporte y tránsito, con base en esta potestad reglamentaria expidió la resolución 3752 de 2015 del Ministerio de Transporte “por la cual se adoptan medidas en materia de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores, remolques y semirremolques” que tuvo contiene por objeto de acuerdo con su artículo 1 el siguiente: “(…) Proteger la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad activa y pasiva para uso en vehículos automotores y en remolques y semirremolques nacionales e importados que se comercialicen en el país en lo pertinente. (…)” Siendo así como enfatizo en la protección de la vida e integridad de las personas mediante la exigencia de elementos de seguridad tanto activa como pasiva para el uso de automotores, remolques y semirremolques nacionales e importados que se vayan a comercializar en el país. Ahora bien, las bolsas de aire frontales (airbags frontales) y el sistema antibloqueo de frenos (ABS) son definidos por el artículo 2 ibídem que señala: “(…) Definiciones. Para efectos de aplicación de las medidas adoptadas en la presente resolución se entienden incorporadas las definiciones contempladas en las normas que se indican a continuación: Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS): De conformidad con el numeral 2 del Anexo 13 del
Reglamento 13 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, se entiende por “sistema antibloqueo” la parte de un sistema de frenado de servicio que, durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas. Bolsas de Aire Frontales - Airbags Frontales: De conformidad con el numeral 2.11 del Reglamento número 94 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, es el Dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de un impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, automáticamente despliegan una estructura flexible con la intención de limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero. (…)” Es así como el sistema antibloqueo de frenos (ABS) es un sistema de frenado de servicio que durante el frenado del vehículo, controla automáticamente en una o varias ruedas el grado de deslizamiento en el sentido de rotación de las mismas, y por bolsa de aire frontal el dispositivo instalado como suplemento de los cinturones de seguridad y los sistemas de retención en los vehículos que en caso de impacto frontal severo con desaceleración súbita que afecte el vehículo, desplegando así una estructura flexible con la intención de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340199341 03-03-2021 limitar la gravedad de un contacto de una o más partes del cuerpo de un ocupante del vehículo con el interior del compartimiento del pasajero. Los artículos 3, 4 y 5 de la resolución 3752 de 2015 del Ministerio de Transporte, señalan el campo de aplicación, en que vehículos es obligatorio que cumplan con sistema de frenos ABS y que automotores deben contener bolsas de aire frontales de la siguiente manera: “Artículo 3°. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a los vehículos automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país, de conformidad con estipulado en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución. Artículo 4°. Sistema de frenos. Es de obligatorio cumplimiento la utilización del Sistema Antibloqueo de Frenos (ABS), para todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importada, que se comercialicen en Colombia. Artículo 5°. Bolsas de aire. Es de obligatorio cumplimiento la utilización de mínimo dos (2) bolsas de aire delanteras “Frontal Airbags” en todos los vehículos para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el del conductor y para el transporte de mercancías con un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación
nacional e importados, que sean comercializados en Colombia. (…)” De tal modo que esta resolución aplica a los automotores, remolques y semirremolques que se importen, fabriquen y/o ensamblen para ser comercializados en el país. Ahora, respecto del sistema antibloqueo de frenos ABS debe estar contenido en todos los vehículos automotores, remolques y semirremolques de ensamble o fabricación nacional e importados que sean comercializados en Colombia. En relación a las bolsas de aire delanteras o frontal airbags son obligatorios en los automotores para el transporte de pasajeros que tengan hasta diez (10) asientos incluido el conductor y para los automotores que transporten mercancías cuando tengan un peso bruto vehicular máximo de 2.5 toneladas, de ensamble o fabricación nacional e importados, que sean comercializados en Colombia. Por último y conforme a las normas si se van a comercializar vehículos automotores con un peso bruto vehicular mayor a 2.5 toneladas y menor de cuatro toneladas, estos deben contener sistema antibloqueo de frenos ABS, pero no de manera obligatoria las bolsas de aire frontales o frontal airbags. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340199341 03-03-2021 PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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