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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340202241 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340202241 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340202241

20211340202241 03-03-2021 Bogotá D.C

Señor:

YENNY JIMENA RODRIGUEZ ORTEGA

Jimena1181@gmail.com Asunto: Transporte – seguridad social de los conductores en el transporte terrestre automotor individual TAXI Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030247572 de 08 de febrero de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con la seguridad social en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos tipo TAXI, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…) Quiero que me aclaren ya que tengo un taxi en la ciudad de Pasto el cual lo doy en arriendo a un señor el cual me entrega cada tercer día un monto de dinero , actualmente hay un líder político que está incitando a los conductores a que exijan a la empresa o al propietario el pago de la seguridad social Ya quiero saber si teniendo en arriendo este vehículo es mi obligación pagarle la seguridad social. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de

la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En lo concerniente a la afiliación al sistema de seguridad social de los conductores de equipos, el artículo 34 de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte”, establece lo siguiente: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co 1 / 3

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340202241

20211340202241 03-03-2021 “Artículo 34. Las empresas de transporte público están obligadas a vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con la Licencia de Conducción vigente y apropiada para el servicio, así como su afiliación al sistema de seguridad social según lo prevean las disposiciones legales vigentes sobre la materia. La violación de lo dispuesto en este artículo acarreará las sanciones correspondientes. (…)” Siendo así como las empresas de transporte tienen la obligación de vigilar y constatar que los conductores de sus equipos cuenten con afiliación al sistema de seguridad social conforme lo prevean las disposiciones normativas sobre la materia.

Por otro lado, el artículo 2.2.1.3.3 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte,” define el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en los niveles básico y de lujo, de la siguiente manera: “Artículo 2.2.1.3.3. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 2º. El Transporte Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en los niveles básico y de lujo, e aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino. El recorrido será establecido libremente por las partes contratantes. (…)” De tal manera que el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte debidamente habilitada en esta modalidad, en forma individual sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino y el recorrido se establece libremente por las partes. Ahora bien, respecto de la seguridad social para los conductores del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1047 de 2014 establecen lo siguiente: “Artículo 2°. Seguridad social para conductores. Los conductores de los equipos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi,

deberán estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social y no podrán operar sin que se encuentren activos en los sistemas de pensiones, salud y riesgos laborales. (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.2. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.). Artículo 3°. Normativa aplicable y Riesgo Ocupacional. La afiliación y pago de la cotización a la seguridad social de los conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se regirá por las normas generales establecidas para el Sistema General de Seguridad Social. El riesgo ocupacional de los conductores, para efectos del Sistema General de Riesgos Laborales, se clasifica en el nivel cuatro (IV). (Nota: Ver artículo 2.2.1.6.1.3. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.). Artículo 4°. Requisitos. Para la afiliación del conductor de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, se requerirá únicamente el diligenciamiento del formulario físico o electrónico establecido para tal fin en la normativa vigente. Parágrafo. Las entidades administradoras del Sistema de Riesgos Laborales, no podrán impedir, entorpecer o negar la afiliación de los conductores cubiertos por el presente decreto. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340202241

20211340202241 03-03-2021 Es así, como los conductores que operen en el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi, para poder operar deberán estar afiliados como cotizantes al sistema de seguridad social, dicha afiliación y pago de la cotización de la seguridad social se regirá por las normas generales establecidas para el sistema general de seguridad social, en cuanto al riesgo ocupacional deberá ser nivel cuatro (IV), finalmente para dicha afiliación deberá diligenciarse el formulario físico o electrónico. A su vez el artículo 2.2.1.3.4.1 del Decreto 1079 de 2015 en lo concerniente a la seguridad social para conductores prohíbe lo siguiente: “Artículo 2.2.1.3.4.1. Prohibición. La empresa de servicio público de transporte individual que permita la operación de sus vehículos por conductores que no se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social, incurrirá en una infracción a las normas de transporte, que dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y en atención a las circunstancias a la suspensión de la habilitación y permiso de operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 113 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. (…)”

En consecuencia, ninguna empresa de servicio público de transporte individual podrá permitir la operación de sus vehículos con conductores que no se encuentren afiliados al sistema de seguridad social pues incurrirá en una infracción al transporte faltando al mandato del artículo 34 de la Ley 336 de 1996 y podrá ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 46 ibídem. Por último y respecto de los contratos privados como el arrendamiento esta cartera ministerial no tiene la competencia para pronunciarse, simplemente conmina a que se dé cumplimiento al régimen normativo señalado. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, Abogado, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz, Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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