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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340210321 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340210321 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

La movilidad Mintransporte es de todos Para contestar cite: o MT No.: 2021134021032

OO KAOOO U

04-03-2021 Bogotá,

Señor: DUBIAN ALEXANDER GÓMEZ HOYOS dugomezh1986(A gmail.com Asunto: Tránsito — Obligatoriedad de conceptos jurídicos.

Cordial saludo, En atención a su comunicación, allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado número 20213030260812 del 09 de febrero de 2021 mediante la cual solicita información acerca de la obligatoriedad que genera los conceptos jurídicos expedidos por esta cartera, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Solicito por Javor se me argumente jurídicamente si los conceptos emitidos por el Ministerio de Transporte son de obligatorio cumplimiento por parte de las secretarias de movilidad en el país; pongo como ejemplo la respuesta emitida por la Secretaria de Movilidad de Medellín mediante radicado N 202010308833 (ICG) DA del 17112020 donde manifiestan que no es vinculante estos conceptos; (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1, Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. J 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina,

presentados ante el Ministerio por personas de caráeter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, este Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En atención a su escrito de consulta, esta Oficina Asesora de Jurídica se permite citar apartes normativos que contribuirán a dilucidar el inicio y sentido de los conceptos jurídicos emitidos por las entidades públicas, entre otras el Ministerio de Transporte, así: La Constitución Policita de Colombia de 1991, establece: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. ” Por otro lado, es Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Atención virtunl de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UTTcTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PORS-WEB: https://mintransporte. powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano Omintransporte.gov.co

A La movilidad Mintransporte 2 es de todos Para contestar cite: RadicaMT dNoo. : 20211340

MOOO OCR

04-05-2021 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes,

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ) Artículo 28. Alcance de los conceptos, Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consiltas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. ” Aunado a lo anterior, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de

urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” estableció lo siguiente: “Artículo5 . Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiguen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. i) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo, En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. " (Nota, artículo 3%: Artículo declarado exeguible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020.) Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op 1 Linea gra[u|la nac¡onal 018000 112042

Radicación de PORS-WEB: Correo electrónico: servicioalciwed: La movilidad Mintransporte es de todos MRNPara coOntestarO cite: O Por su parte, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-487 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell con relación al alcance de los conceptos jurídicos emitidos por la administración, precisa: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les inponga mediante ellos deberes u obligaciones 0 se les otorguen derechos, Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se inpone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de

la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio. En el mismo sentido, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-542 de 2005, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto establece: “CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Alcance/CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION-Criterio formal y eriterio material La Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderto, ni son obligatorios hi de su comtenido se puede derivar responsabiltidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo. DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS-Exclusión de responsabilidad por el contenido del concepto La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del

concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite, Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la eláusula del estado de derecho contenida en el artículo 19 de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio Jundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y eumplen tanto una Junción didáctica como una función de comunicación fluida y transparente, De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación cuténtica de la ley.” De igual forma, La doctrina administrativa en Colombia frente a este especial derecho de petición ha enseñado: “El ordenamiento positivo incluye como otra modalidad del derecho de petición el formular consultas a las autoridades públicas. Este mecanismo didáctico de colaboración de las autoridades para con los particulares se diferencia radicalmente de las otras formas de derecho de petición. Mientras en los anteriores el objetivo es la

Jormación de un Acto Administrativo o la obtención de una información, en el presente asunto la finalidad es la obtención de un concepto sobre la interpretación del ordenamiento jurídico. Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeT!

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Para contestar cite: CNO E VU 04-03-2021 “Los conceptos no obligan a la administración y los particulares se encuentran libertad de aceptarlos o no. No son actos administrativos, en la medida en que no adoptan decisiones, ni están llamados a producir efectos jurídicos, salvo que la administración con posterioridad los convierta en obligatorios. (Jaime Orlando Santofimio G, Tratado de Derecho Administrativo. T. Il. Pag. 196 y

  1. El profesor Penagos al respecto ha comentado: “Se observa del estudio de la norma anterior (art. 23 C.C.A.), que los conceptos que emitan las autoridades, conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, ni comprometen la responsabilidad de la entidadi, hi son de obligatorio cumplimiento o ejecución, simplemente, por tratarse de meros conceptos, que no contienen deeisiones, siño pareceres o criterios de la respectiva entidad" (Gustavo Penagos. El Acto Administrativo. TI. Pag.

228 y 55) Recuerda el citado doctrinante que solamente se puede considerar obligatorios los conceptos cuando el mismo ordenamiento jurídico así lo precisa como es el caso de los emitidos y publicados por la DIAN, en virtud del artículo 57 del decreto 2117 de 1992, al decir que los conceptos emitidos por la Subdirección Jurídica de Impuestos Nacionales, constituyen interpretación para los funcionarios de dicha entidad, y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria. Los órganos de control y las máximas autoridades judiciales respecto al alcance y responsabilidad del derecho de petición de consulta, han establecido la irresponsabilidad administrativa y patrimonial de la administración, cuando absuelven tales pedimentos, tal como a continuación se precisa. La procuraduría General de la Nación en su función consultiva de las demandas de inconstitucionalidad presentadas ante la Corte Constitucional y con ocasión de una demanda contra el artículo 25 del C.C.A., en donde el accionante increpaba de inconstitucional el artículo 25 de marras por no generar responsabilidad patrimonial, conceptuó: “Como el aecionante alude responsabilidad patrimonial del Estado cudando cause daños patrimoniales al peticionario con sus respuestas, resulta inaceptable para el Ministerio Público que la administración responda patrimonialmente y a título personal, por criteríos, interpretaciones jurídicas y determinadas posiciones respecto a asuntos que respondan los entes estatales, cuando el peticionario acate un concepto de la administración que le cause perjuicio económico, pues su aceptación y aplicación correspondiente es optativa “si o no” conforme a la voluntad del que realiza la consulta o que busca

aplicarla, en razón a ello no se percibe desequilibrio alguno al tomar en cuenta una respuesta a una consulta Estatal por parte del peticionario. Basado en este análisis, el Procurador General considera infundados los cargos del actor por inconstitucionalidad en conira del artículo 25 parcial del Decreto 01 de 1984, mediante el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.” (Concepto No. 3740 del 25 de enero de 2005)” En igual sentido el Consejo de Estado en sentencia proferida el 6 de febrero de 1997. Expediente 7736, por la sección segunda ha manifestado: "No contempla dicha disposición la posibilidad de inmpugnar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la respuesta que profieren las entidades, al absolver las consultas que formulan los particulares, en ejercicio del derecho de petición, relacionadas con el alcance de las disposiciones de orden legal. ..... ño contiene una decisión capaz de crear, modificar, ni extinguir situación jurídica de ninguna indole, ya sea de carácter general o particular....”" Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bitJy/2UFTeTf Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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II DOO

04-03-2021 De acuerdo con lo citado, es posible señalar que los Conceptos Jurídicos proferidos por entidades públicas tienen

su origen en el Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en el artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, toda persona tiene derecho a formular consultas a las autoridades y a obtener pronta solución dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, con excepción de lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, citado en el presente escrito, respecto a la ampliación de los términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la Emergencia Sanitaria, el cual estableció que salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y las consultas deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción, así las cosas y de conformidad con lo establecido en la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, la emergencia sanitaria fue prorrogada hasta el 31 de mayo del 2021. Por otro lado, es preciso indicar que por regla general los concepto emitidos en virtud del derecho de petición en la modalidad de consulta son orientaciones, puntos de vista o consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente con el peticionario y la administración y no son obligatorios ni vinculantes y de su contenido no se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió, No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio

de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo. En ese orden de ideas se puede considerar que el concepto jurídico emitido por la administración tiene las calidades de un documento público y como se indicó en precedencia por regla generar tiene un componente didáctico, de orientación sobre las consultas realizadas por el peticionario. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el 1rt|cu]o ] de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Admm15tr1two y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, no son de obligatorio PABLO AUGUSTO ALFONSO CARRILLO Jefe Oficina Asesora de Jurídica Proyectó: Ángela Aldana Naranjo — Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal Reviso: Andrea Rozo Muñoz — Coordinadora Grupo Canceptos y Apayo Legal Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am — 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UF" Linea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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