MINTRANSPORTE - Concepto 20211340236391 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340236391 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340236391
20211340236391 11-03-2021 Bogotá D.C. Señor
JANIO ALCIDES ROJAS RUBIANO
janiotarojas@hotmail.com Carrera 18 No. 65 - 90 Apto.201 Bucaramanga – Santander Asunto: Tránsito. Autoridades de tránsito. Condiciones placas de un vehículo, placas casco, inmovilización vehículo.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20213030127932 del 22 de enero de 2021-, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “PRIMER CASO: Debido a la condición de las placas del vehículo, el agente de tránsito debe extender el comparendo con código si el agente observa que la placa ha sido pintada??
A. Sin placa B. Con placa adulterada C. Placa falsa.
SEGUNDO CASO: Informe de inmovilización de vehículo sin autorización durante la restricción, el agente impondrá el comparendo respectivo y debe decidir si permite:
A. Que el infractor lleve el vehículo hasta el patio en donde será inmovilizado. B.
Estacionar el vehículo en la vía, en el andén donde fue detenido. C. Inmovilizar el vehículo en el sitio… TERCER CASO: Qué pasa si un motociclista tiene dos placas en el casco?
A. Conminar al ciudadano B. Realizar la orden comparendo C. Omitir cualquier procedimiento CUARTO CASO: Para que se imponga una sanción el agente de tránsito debe enviar
órdenes de comparendo a:
A. A la autoridad de transito que tiene la facultad de supervisión. B. Al área administrativa facultada para la regulación normativa. C. Al organismo de transito control operativo investida de autoridad.
PETICION:
1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340236391
20211340236391 11-03-2021 1. mi petición es dar una respuesta a cada uno de los casos con el fin de tener un mejor conocimiento en las actuaciones de los agentes de tránsito de mi ciudad. 2. en cada uno de los casos citar la normatividad (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público
o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, refiriéndose este Despacho de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así las cosas, frente a su escrito presentando selección múltiple de presunta respuesta a cada interrogante, esta Oficina Asesora aclara que se limita a presentar las consideraciones jurídicas de carácter general subsiguientes, en cumplimiento del marco legal vigente. Respuesta al primer y tercer caso: En relación a las características y ubicación de las placas en vehículos automotores, se presenta apartes del articulado de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando: “Artículo 43. Diseño y elaboración. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa única nacional para los vehículos automotores, asignar sus series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de transporte autorice, su elaboración y entrega… (…) Artículo 45. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 200). Ubicación. Los vehículos automotores llevarán dos (2) placas iguales: una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero (…). Las motocicletas, motociclos y mototriciclos llevarán una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las mismas características y seriado de las placas de los demás vehículos. Ningún vehículo automotor matriculado en Colombia podrá llevar, en el lugar destinado
a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten, ni que correspondan a placas 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021 de otros países, so pena de incurrir en la sanción prevista en este Código para quien transite sin placas; éstas deben de estar libres de obstáculos que dificulten su plena identificación (…)” (Subrayas nuestras). A este tenor, se presenta apartes de la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.", alusivos a la codificación de infracciones referentes a irregularidades de las placas vehiculares, a saber: “Artículo 1°. Codificación de las infracciones de tránsito. Los siguientes son los códigos asignados a las conductas que constituyen infracciones a las normas de tránsito, de acuerdo al monto de la multa impuesta (…) B.03. Conducir un vehículo sin placas, no portarlas en el extremo delantero o trasero,
portarlas con obstáculos o en condiciones que dificulten su plena identificación, portar en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a éstas o que la imiten (…) B.04. Conducir un vehículo con placas adulteradas, retocadas o alteradas. B.05. Conducir un vehículo con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito. B.06. Conducir un vehículo con placas falsas (…)”. Conforme lo anterior, cabe resaltar que la codificación de infracciones precedente da lugar a la imposición de comparendos e inmovilización vehicular en patios oficiales o parqueaderos autorizados (página 52-Manual de Infracciones), al detectarse por las autoridades la circulación de automotores sin portar en el extremo delantero y trasero dichos elementos de identificación vehicular, así como portar obstáculos que impidan su plena identificación, imitaciones o distintivos en el lugar de su ubicación, adulteradas, retocadas o alteradas -entre otras irregularidades-. Al respecto, se reitera el estricto cumplimiento de las autoridades y los administrados, de lo dispuesto en la Ley 769 de 2002, la Resolución 3027 de 2010 proferida por el Ministerio de Transporte y demás reglamentos vigentes. De otro lado, respecto al uso del casco en motocicletas, este Despacho invoca la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", que en apartes del artículo 96 (modificado por la Ley 1239 de 2008,
artículo 3º), señala: “Artículo 96. (Modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). Normas específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos. Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021
1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68
del Presente Código.
2. Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor.
3. Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales. De igual forma utilizar, en todo momento, los espejos retrovisores.
4. Todo el tiempo que transiten por las vías de uso público, deberán hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
5. El conductor y el acompañante deberán portar siempre en el casco, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del
vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución (Subrayas nuestras). Aunado a lo anterior, es pertinente referirse a la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.”, norma orientada a unificar criterios de interpretación sobre la infracción a las normas de tránsito, la cual compila en el citado Manual -entre otros temaslas infracciones presentadas en la circulación de motocicletas y los parámetros a tener en cuenta. A este tenor, es ilustrativo presentar apartes del citado Manual de Infracciones -referente a infracciones alusivas al uso de cascos de seguridad en la conducción de motocicletas (folios 32 y 33)-, a saber: C.24. Conducir motocicleta sin observar las siguientes normas (…) b) Podrán llevar un acompañante en su vehículo, el cual también deberá utilizar casco y la prenda reflectiva exigida para el conductor. (…) e) Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad y en él, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, el número de la placa del vehículo en que se transite, con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución. La no utilización del casco de seguridad cuando
corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. Los conductores y acompañantes de motocicletas, motociclos y moto triciclos deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021 debidamente asegurado a la cabeza (…)” (Subrayado nuestro). Al tenor literal, en evento de la no utilización del casco durante la conducción de motocicleta, cabe subrayar que el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que dicha conducta irregular dará lugar a la inmovilización del vehículo, además, el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 21), establece en la codificación C-24 "Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.". Ahora bien, frente al caso examinado se subraya que el conductor del vehículo automotor tipo motocicleta, motociclos y mototriciclos y el acompañante -con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública-, deberán portar siempre en el casco el número de la
placa asignada al vehículo, el cual deberá llevar impresa la placa del automotor en la parte posterior externa de dicho elemento de protección. Lo anterior, indistintamente que se posea y/o utilice uno o varios vehículos de dichas características –conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 96 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1239 de 2008, artículo 3º). En tal sentido, es preciso reiterar que los conductores de motocicletas y los acompañantes cuando hubieren, se encuentran obligados a utilizar el casco de seguridad, conteniendo en la parte exterior de dicho elemento de seguridad, el mismo el número de la placa del vehículo en que se transite, no obstante es necesario precisar que frente a los miembros pertenecientes a la fuerza pública, sus números identificación de los cascos y chalecos serán los asignados por parte de la institución a la que pertenezcan. Adicionalmente, cabe referirse a la Resolución 20203040023385 del 20 de noviembre de 2020, proferida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se establecen las condiciones mínimas de uso del casco protector para los conductores y acompañantes de vehículos tipo motocicletas, motociclos, mototriciclos, motocarros, cuatrimoto y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto en el artículo 1º es reglamentar las condiciones mínimas que deben observarse en el uso del casco protector para los usuarios de vehículos de dichas características.
Respuesta al segundo caso: Previamente a referirnos a la restricción de movilización vehicular, es preciso invocar apartes del artículo 6º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, señalando:
“Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340236391
20211340236391 11-03-2021 c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de
carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.” Ahora bien, en relación a las medidas de restricción en la movilización vehicular, el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 -referente a las facultades que ostentan las autoridades de tránsito a nivel territorial-, establece: “Artículo 119. Jurisdicción y facultades. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos.” Aunado a lo expuesto, es menester traer a colación algunos apartes de la Sentencia
C-568/03 proferida por la Corte Constitucional - Sala Plena. Actor: Carlos Enrique Campillo Parra -Expediente D-4345-. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Bogotá D.C., quince (15) de julio de 2003, en la cual se estableció lo siguiente: 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021 “(…) La afirmación por la ley de la competencia exclusiva de las autoridades de tránsito para adoptar medidas de control del mismo en el ámbito de su respectiva jurisdicción es un desarrollo de la competencia atribuida al Congreso de la República por el artículo 150-25 para unificar las normas de policía de tránsito en todo el territorio de la República. Como ya se señaló el artículo 119 la Ley 769 de 2002 establece que solo las autoridades de tránsito competentes en cada jurisdicción-para el caso de los municipios, el Alcalde y actuando bajo su dependencia jerárquica el departamento administrativo, instituto, o secretaría, municipal o distrital de tránsito según el caso, la Policía Nacional en su
cuerpo especializado de tránsito urbano, los agentes de tránsito y transporte-, podrán adoptar las medidas de control de tránsito que en él se señalan. Al respecto la Corte constata que el Congreso de la República en ejercicio del poder de policía y de la competencia a él atribuida en el artículo 125-5 superior, determinó en dicho artículo a quienes correspondía ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. Cabe recordar en efecto que es al Congreso de la República a quien corresponde la regulación de los derechos y libertades como titular, por regla general, del poder de [xlv] policía y que en este caso además la Constitución le atribuyó la competencia para unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio de la República. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, como ya se señaló igualmente en los apartes preliminares de esta sentencia, el ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales deben hacerse en el marco fijado por la Constitución y la ley y en este sentido en nada se pueden entender conculcada la competencia de los concejos municipales para determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, pues esta no está llamada a ejercerse por fuera de toda consideración de los lineamientos generales fijados por el legislador, que en este caso en ejercicio del poder de policía y de la competencia de unificación que le atribuye la Constitución (art 150-25 C.P.) determinó quien podía tomar las medidas de control a que
se refiere el artículo 119 de la Ley 769 de 2002 (…)” Así mismo, sobre la restricción vehicular es preciso aludir a la codificación de infracciones contenida en la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones.", señalando en sus apartes (páginas 51 - 52): “Capítulo 6. Inmovilización del vehículo: Consiste en la suspensión temporal de la circulación de un vehículo, en este caso en particular y a diferencia de la retención preventiva, el vehículo se trasladará a 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021 patios oficiales o parqueaderos autorizados o sea, los aprobados por el organismo de tránsito correspondiente mediante Acto Administrativo. Según lo anterior se enumeran a continuación las infracciones que dan lugar a inmovilización en patios oficiales o parqueaderos autorizados, así:
C.14. Transitar por los siguientes sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente: a) Por la zona de seguridad y protección de la vía férrea. b) Por los andenes o aceras o puentes de uso exclusivo para los peatones. c) Las motocicletas y los motociclos, por las ciclo rutas o ciclo vías. d) Sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento. e) Durante los días y horas prohibidas por la autoridad competente. Sólo sí el vehículo transita por vías arterias, vías principales y colectoras, de lo contrario sólo procede la inmovilización preventiva hasta que pase el horario de restricción.” (Subrayas nuestras). En virtud de las disposiciones precedentes, el Código Nacional de Tránsito Terrestre faculta a los Alcaldes y demás autoridades de tránsito, para expedir las normas y tomar las medidas y restricciones necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito dentro de su jurisdicción. No obstante, es preciso indicar que las medidas y restricciones adoptadas por la autoridad de tránsito respectiva dentro de su jurisdicción, no podrán ser de carácter permanente ni generar modificación alguna a lo preceptuado en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (parágrafo 3º del artículo 6º - Ley 769 de 2002). A este tenor, los lineamientos anteriores de la mano con el pronunciamiento del Consejo de Estado, permiten entrever que las autoridades de tránsito, se encuentran obligadas a velar por la seguridad de las personas y en su función de conservar el orden público,
deben tomar medidas como restringir y vigilar la circulación de vehículos y personas, por vías y lugares públicos. Conforme lo anterior, cabe reiterar que la normatividad expuesta concerniente a la competencia a cargo de las autoridades de tránsito en el ejercicio de las funciones señaladas en la Ley 769 de 2002, para adoptar medidas restrictivas orientadas al control del tránsito en su jurisdicción, es de estricta aplicación y resalta las atribuciones que 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340236391 11-03-2021 ostentan las autoridades de transito territoriales, desde luego, sin contravenir lo dispuesto en la citada reglamentación.
Respuesta al cuarto caso: En tratándose de la imposición de órdenes de comparendo y el procedimiento contravencional, se invoca apartes del artículo 135 y siguientes de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento
siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…) El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite (…) Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes,
la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340236391
20211340236391 11-03-2021 Parágrafo 2º. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Artículo 136. (Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º). Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito
o en un Centro Integral de Atención (…)
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes (…)
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) (…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso (…) En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley (…)” (Subrayas nuestras). Ahora bien, cabe señalar que frente a la práctica de pruebas que demuestren la ocurrencia de infracción a las normas de tránsito o que conlleven por el presunto infractor a demostrar que no hubo contravención alguna, se subraya que dicho inculpado deberá comparecer en audiencia pública ante las autoridades de tránsito, para que sean decretadas las pruebas conducentes solicitadas por el presunto infractor y las de oficio que se consideren útiles por la autoridad -según lo establece el inciso segundo del punto
3º del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 (modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafos 1º y 2º) y así, determinar la veracidad de los hechos por la autoridad competente y adoptar los correctivos que correspondan. Además, este Despacho reitera que la autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta -conforme lo establece al parágrafo 1º del pluricitado artículo 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 10 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340236391
20211340236391 11-03-2021 Así mismo, es preciso referirse al inciso segundo del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, el cual señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, etc. y además, que en
materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los prin
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