MINTRANSPORTE - Concepto 20211340247161 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340247161 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340247161
20211340247161 15-03-2021 Bogotá D.C., Señor
VICTOR ANDRES CORTES PACHECO
andrespacheco053@gmail.com Cúcuta – Norte de Santander ASUNTO: TránsitoCompetencia de cuerpos especiales de Policía Nacional de Vigilancia de requerir documentos. / Cuál es la capacidad que tienen las grúas para transportar o remolcar vehículos y/o motos.
Respetado Señor: En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030175142 del 29 de enero de 2021, mediante el cual consulta acerca de la competencia que tiene cuerpos especiales de la Policía Nacional de Vigilancia en presunta infracción de tránsito, así como cuál es la capacidad que tienen las grúas para transportar o remolcar vehículos y/o motos, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los
siguientes términos: PETICIÓN “PRIMERO: La Policía Nacional de Colombia es un cuerpo armado de naturaleza civil, a cargo de la seguridad pública de la República de Colombia, cuya institución tiene diferentes grupos policiales cada una con la función a la que se le atribuye, pero si un policía de vigilancia solicita a alguna persona que desplace en un vehículo y el policía solicita documentos como Licencia de conducción, Certificado de revisión técnico mecánica, Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito estaría extralimitándose a la función asignada como lo dice Artículo 121 de nuestra carta magna . Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley, pero como el ciudadano que se moviliza en el vehículo le dice que no tiene los documentos al día, el policía de vigilancia procede en llamar a la policía de tránsito para que le imponga un comparendo pese que cuando el agente de tránsito llegue al lugar y el vehículo este solo estacionado entonces no está viendo al supuesto infractor como metiendo alguna falta , y procede de igual manera en poner una orden de comparendo ¿ estaría vulnerando art 29 de la constitución política el debido proceso e incurriendo en alguna falta falsedad ideológica en documento público art 286 código penal Por lo cual la información que consignen en el comparendo seria falsa ya que el agente no presencio los hechos?
SEGUNDO: Es muy habitual ver una grúa escrita al ministerio de transporte para brindar el
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340247161 15-03-2021 servicio bien sea de transportar o remolcar un vehículo, las cuales transportan varias motos sobre el plancho, aun así excediendo el peso de carga , Según Concepto del Ministerio de
Transporte de Colombia del 11 de mayo de 2009 y con Radicado número 20091340181201, “el vehículo transportado es aquel que está sobre el planchón” y éste por su espacio “sólo permite el transporte de un vehículo y el enganche o remolque de más de un vehículo no está permitido“. Como podemos notar, cuando se pregunte ¿cuántos carros puede llevar una grúa?, o ¿cuantas motos son permitidas en una grúa? La respuesta está dada por el mismo Ministerio de Transporte de Colombia: sólo se permite el transporte de un vehículo, ya se carro o moto.” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, “Artículo 3°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º. Autoridades de tránsito.
Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…) Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. (…) (subrayado nuestro) 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340247161 15-03-2021 Cabe anotar que las autoridades de tránsito tienen funciones de carácter regulatorio,
sancionatorio y sus acciones son orientadas a la prevención tal como lo menciona el artículo 7 de la Ley 769 de 2002, así: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…)”. Ahora, el inciso 4 del artículo 7 ibídem estableció lo siguiente: “(…) Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. (…)” De este modo y en atención a su consulta es pertinente traer a colación apartes del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra -Radicación No.11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del 21 de septiembre de dos mil once (2011), a saber: “(…) 2.1 Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia
de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto. En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente. (…).” (Subrayado y resaltado nuestro). Vale precisar que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 7 de la Ley 769 de 2002, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción, y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, los cuales tienen competencia para cumplir con las funciones de control en materia de tránsito y transporte en las vías nacionales fuera de los perímetros urbanos de distritos y municipios. 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/
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20211340247161 15-03-2021 Ahora bien, los cuerpos de agentes de tránsito en su jurisdicción y el cuerpo especializado de agentes de tránsito de control operativo pertenecientes a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía, pueden imponer comparendos por violación a las normas de tránsito de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 citado en el análisis normativo del presente escrito, cuando por expresa disposición proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la referida Ley; artículo en el cual se codifica las conductas a sancionar por la comisión de infracciones a la referida normatividad. No obstante lo anterior, el parágrafo 4 del artículo 3 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010, señala frente a la competencia a prevención: “La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención” De lo cual se puede observar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para conocer de una infracción o un accidente de tránsito mientras la competente asume la investigación. Ahora bien, respecto al primer interrogante planteado en su escrito de consulta, los agentes de tránsito vinculados al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se
cometió la infracción son quienes deben diligenciar la orden de comparendo, no obstante puede suceder que quien presenció la infracción a las normas de tránsito sea un agente de policía que no tiene funciones de tránsito, evento en el cual en ejercicio de la competencia a prevención, establecida en los artículos 3 y 7 de la Ley 769 de 2002, deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudiera derivarse de la comisión de la infracción, mientras se hace presente la autoridad competente. Así las cosas, en cuanto a las acciones orientadas a la prevención, la unidad de vigilancia puede ordenar detener la marcha del vehículo y verificar que se cumpla con la normatividad vigente y poner en conocimiento de la autoridad competente, para que esta proceda de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 135 y siguientes de la ley 769 de 2002, es decir de los agentes de tránsito del organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción son quienes deben diligenciar la orden de comparendo. De otro lado, respecto del segundo interrogante de su petición, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 para efectos de la aplicación e interpretación de dicho código, define lo siguiente: “Camión: Vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga.
Grúa: Automotor especialmente diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación: Es la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación.
(…) 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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Inmovilización: Suspensión temporal de la circulación de un vehículo.” A su vez, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, establece acerca de los casos de inmovilización de un vehículo lo siguiente: “Artículo 125. Inmovilización. La inmovilización en los casos a que se refiere este código, consiste en suspender temporalmente la circulación del vehículo por las vías públicas o privadas abiertas al público. Para tal efecto, el vehículo será conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta que se subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable en el sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo 1°. El propietario o administrador del parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida de un vehículo inmovilizado por infracción de las normas de tránsito, sin orden de la autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no oficial, incurrirá además en suspensión o cancelación de la autorización del patio, parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta. En todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de inmovilización deberá hacerse previo inventario de los elementos contenidos en él y descripción del estado exterior. Este mismo procedimiento se hará a la salida del vehículo. En caso de diferencias entre el inventario de recibo y el de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado incurrirá en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, adicionalmente, deberá responder por los elementos extraviados, dañados o averiados del vehículo. Parágrafo 2°. La orden de entrega del vehículo se emitirá por la autoridad de tránsito competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. La orden de entrega se ejecutará a favor del propietario del vehículo o al infractor, quien acreditará tal calidad con la exhibición de medios de prueba documentales. Parágrafo 3°. En el caso de vehículos de servicio público, cuando no sea posible subsanar la falta por encontrarse el vehículo retenido, la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega al propietario o infractor previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a subsanarla en un plazo no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá a la Empresa de Transporte Público a la cual se encuentre afiliado el vehículo. El incumplimiento del compromiso suscrito por el propietario o infractor dará lugar a una
multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del propietario. Parágrafo 4°. En el caso de inmovilización de vehículos de servicio público, la empresa transportadora responderá como deudor solidario de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la prestación del servicio de grúa y parqueaderos. La inmovilización o retención a que hacen referencia las normas de transporte se regirán por el procedimiento establecido en este artículo. Parágrafo 5°. Cuando el vehículo no sea llevado a parqueaderos autorizados la inmovilización se hará bajo la responsabilidad del propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el agente de tránsito notificará al propietario o administrador del parqueadero autorizado. 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340247161 15-03-2021 Parágrafo 6°. El propietario del vehículo será el responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero por el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.
Parágrafo 7°. Los parqueaderos autorizados deben ser aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en resolución que determinará lo atinente.” A su turno, la Resolución 3027 del 26 de julio de 2010 del Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, la cual fue expedida con la finalidad de unificar los criterios de interpretación sobre las infracciones a las normas de tránsito, respecto al tema objeto de su consulta, consagra los eventos en que procede la inmovilización de vehículos y los parámetros a tener en cuenta para tal procedimiento, tanto para vehículos automotores como para las motocicletas. En este orden de ideas, es necesario resaltar que por expresa disposición legal, la inmovilización de un vehículo por parte de las autoridades de tránsito procede como sanción, sin perjuicio de las demás sanciones que con ocasión de los mismos hechos se pueden imponer. Por otro lado, el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, establece respecto del remolque de vehículos inmovilizados, lo siguiente: “Artículo 72. Remolque de vehículos. Solamente se podrán remolcar vehículos por medio de una grúa destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo varado en vía urbana podrá ser remolcado por otro vehículo, sólo para que despeje la vía. En vías rurales, un vehículo diferente de grúa podrá remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo en cuenta las siguientes reglas:
Cuando el vehículo es halado por medio de cable, la distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres (3) y cuatro (4) metros. Los vehículos de más de cinco (5) toneladas no podrán ser remolcados sino mediante una barra o un dispositivo especial. No se hará remolque en horas de la noche, excepto con grúas. El vehículo remolcado deberá portar una señal de alerta reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas. No se podrá remolcar más de un vehículo a la vez.” Así las cosas, el vehículo clase camión se encuentran definido en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, como aquel vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga. No obstante lo anterior, previo a su registro inicial se le puede instalar alguno de los tipos de carrocería por clase de vehículo camión a que hace referencia la tabla 5 anexa a la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta la parametrización y el procedimiento para el registro de información al 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340247161 15-03-2021 Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT” del Ministerio de Transporte, la cual define el camión cómo vehículo automotor que por su tamaño y destinación se usa para transportar carga, con un peso bruto vehicular del fabricante superior a 5 (cinco) toneladas, estableciendo como tipos de carrocería del camión, entre otros: Grúa, planchón o plataforma. Ahora bien, la grúa definida por el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, como automotor diseñado con sistema de enganche para levantar y remolcar otro vehículo, solo podrá remolcar un vehículo, el cual de conformidad con lo estipulado en la Resolución 4100 de 2004, modificada por las Resoluciones 2888 de 2005, no puede superar los límites de peso y dimensiones establecidos en los citados actos administrativos. Aunado a lo anterior, para aquellos vehículos clase camión con carrocería tipo planchón o plataforma, no existe disposición legal, ni reglamentaria que determine la cantidad de vehículos que se pueden transportar en un vehículo clase camión con carrocería tipo planchón, sin embargo la carga no debe superar los límites de peso y dimensiones establecidos en la ficha técnica de homologación del vehículo, conforme a los parámetros establecidos en la Resolución 4100 de 2004, modificada por las Resoluciones 2888 de 2005, 1782 de 2009, derogada parcialmente por la Resolución 6427 de 2009 o aquella que la sustituya, modifique o aclare. Así las cosas, es relevante mencionar que los vehículos clase camión con carrocería tipo
grúa que solo cuenta con sistema de enganche, estos vehículos entre otras funciones están diseñados y destinados para el remolque de vehículos, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 72 de la Ley 769 de 2002; norma en la que se dispone, además, que con estos automotores no se podrá remolcar más de un vehículo a la vez. De manera complementaria, los vehículos clase camión con carrocería tipo planchón plataforma y plataforma escualizable homologados por el Ministerio de Transporte en los términos establecidos en la Resolución 4100 de 2004, algunos con sistema de enganche adicional, pueden transportar carga (mercancías, bienes o cosas) dentro de los límites de peso y dimensiones establecidos en la respectiva ficha técnica de homologación. No obstante, tratándose de vehículos clase camión con carrocería tipo grúa, se reitera que estos automotores solo pueden remolcar un solo vehículo en los términos establecidos en el artículo 72 de la Ley 769 de 2002, siempre que no se trate de motocicletas, toda vez que estos automotores por su diseño no pueden ser remolcados, ya que no cuentan con estabilidad propia y por ende no mantienen su posición de equilibrio, razón por la cual para su inmovilización, se requiere que sean transportados y no remolcados, lo que solo es procedente en vehículos homologados para el transporte de carga clase camión con otros tipo de carrocería, como aquellos que cuentan con carrocería tipo planchón plataforma o plataforma escualizable, entre otras. De modo que, frente a presuntas irregularidades que se presentaren en las actividades ejercidas a cargo de los Organismos de Tránsito –verbigracia la vulneración al debido
proceso, el derecho a la defensa, entre otros-, se subraya que dichos entes son vigilados y controlados por la Superintendencia de Transporte, conforme lo dispone el parágrafo 3º 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340247161
20211340247161 15-03-2021 del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, modificado por el Decreto 2402 de 2019. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son
de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legalcargo
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321