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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294081 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294081 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340294081

20211340294081 26-03-2021 Bogotá D.C. Señor

MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER

melkiskammerer@hotmail.com Carrera 14 No. 17 - 33

Valledupar - Cesar Asunto: Tránsito. Convenios interadministrativos entre autoridades.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central de la entidad bajo los Nos.20213030325782 y 20213030388412 de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se

pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “PRIMERO ¿ES LEGAL QUE LA POLICÍA DE CARRETERA SIN EXITIR (SIC) UN CONVENIO INTERADMINISTRATIVO FIRMADO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE POLICÍA (SIC) Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE EJERZAN FUNCIONES DE TRÁNSITO, EN LA IMPOSICIÓN DE COMPARENDO INMOVILIZACIÓN

DE VEHÍCULOS?

Segundo ¿Es legal que la policía de carretera ejerzan (sic) funciones de tránsito en el perímetro urbano rural y en los tramo del municipio de Valledupar o en cualquier otro municipio del país, violando las disposiciones establecida en el artículo 4 de la ley 1310 del 2009 y las consultas del consejo de estados? TERCERO CONFORME A LA LEY 1310 DEL 2009 (…) ¿los comparendos realizados por la policía de tránsito de carretera dentro del perímetro urbano y rural y los tramos deben ser anulado a través de la figura de revocatoria directa por ser una vía de hecho?

Cuarto CONFORME A LA LEY 1310 DEL 2009 (…) ¿dónde deben estar ubicado los policía de nacional (sic) de tránsito de carretera, si la norma prohíbe estar en los municipios y sus tramos y cuando termina un municipios en pieza otros (…) Quinto ¿CONFORME A LA LEY 1310 DEL 2009, se encuentra facultado el alcalde de Valledupar tener dos autoridades de transito como son los reguladores azules que tienen la potestad de realizar comparendo levantar accidente de tránsito y pertenecen a la planta de personal del municipio de Valledupar, y la policía nacional (sic) de tránsito, que contrata todos los años los diferentes alcalde (sic) de Valledupar para que ejerzan funciones de tránsito? Sexto ¿en conclusión cual es la jurisdicción de los agentes de tránsito de la policía nacional, de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° de la ley 769 de 2002 atribuye a la policía nacional (sic), en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 del perímetro urbano de los municipios y distritos. esta regla aparece reproducida en el artículo 7° de la misma ley (…) la jurisdicción de los agentes de tránsito de la policía nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral, y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º) , alusivo a las autoridades de tránsito, a saber: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de

tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces... La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. (…) 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o

privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte (…)”. (Subrayas nuestras). Aunado a lo expuesto, cabe invocar apartes del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, alusivo a la competencia de los agentes de tránsito de la Policía Nacional, a saber: “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito. Parágrafo 1°. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. Parágrafo 2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Parágrafo 3°. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los

Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021

Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. Parágrafo 1°. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional. Parágrafo 2°. La Policía Nacional reglamentará el funcionamiento de la Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de tránsito y policía de carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir títulos de idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de 1994. Parágrafo 3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al desarrollo y funcionamiento de

la Escuela Seccional de Formación y Especialización en Seguridad Vial. Parágrafo 4°. Los organismos de tránsito podrán celebrar contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de policía urbana de tránsito mediante contrato especial pagado por los distritos, municipios y departamentos y celebrado con la Dirección General de la Policía. Estos contratos podrán ser temporales o permanentes, con la facultad para la policía de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el reglamento interno de la institución policial. Parágrafo 5°. (Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 5º). La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal (…)” (Subrayas nuestras). Igualmente, se invoca apartes de los artículos 2º y 4º de la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones“, señalando: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Organismos de Tránsito y Transporte: Son entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:

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20211340294081 26-03-2021 Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.

Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte. (…) Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios (…) “

(Subrayas nuestras). Así mismo, refiriéndonos a la competencia y jurisdicción de las autoridades de tránsito -las cuales son de conocimiento del cuerpo de agentes de la Dirección de Transporte y Tránsito de la Policía Nacional-, cabe aludir a apartes del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra -Radicación No.11001-03-06-000-2010-00097-00(2034) del 21 de septiembre de dos mil once (2011), a saber: “(…) 2.1 Jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional El parágrafo 2° del artículo 6° de la ley 769 de 2002 atribuye a la Policía Nacional, en su cuerpo especializado de carreteras, el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos. Esta regla aparece reproducida en el artículo 7° de la misma ley en los siguientes términos: “… el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios (…)” Sobre este punto se observa, sin embargo, que el artículo 4° de la ley 1310 de 2009 atribuyó jurisdicción a “los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios”, motivo por el cual ha de concluirse que la jurisdicción de los agentes de la

Policía Nacional quedó reducida a las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos. El mismo artículo 4° de la ley 1310, al reglamentar la jurisdicción, dispuso que cada una de las distintas autoridades de tránsito “ejercerá sus funciones en el territorio de su 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 jurisdicción”, y que por consiguiente las ejercerá “la Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales”. En otras palabras, y para utilizar las expresiones de la ley, el “territorio” de la jurisdicción de los agentes de tránsito de la Policía Nacional son las carreteras nacionales, salvo los tramos de estas que estén localizadas dentro del perímetro urbano y rural de los municipios y distritos. (…) Cualquier autoridad de tránsito (sea esta nacional, departamental o municipal) puede, si las circunstancias lo ameritan, abocar el conocimiento de una infracción o accidente mientras, como expresa la norma, la autoridad competente asume la investigación. La

norma pretende que cualquier autoridad de tránsito disponible en el sector intervenga y actúe de inmediato, al momento mismo de la ocurrencia de los hechos, mientras la autoridad competente se hace presente, pudiendo llegar su actuación, en ausencia de la autoridad competente, hasta la elaboración de un comparendo o de un informe de tránsito, dado que la norma no fija límites en este aspecto. En todo caso, es claro que la autoridad de tránsito que aboque inicialmente el conocimiento del hecho, entregará al funcionario competente, dentro de las doce horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, o dentro de las veinticuatro, si se tratare de un informe de accidente. (…).” A este tenor, frente a las competencias del cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, cabe anotar que cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de infracciones y/o accidentes de tránsito mientras la autoridad competente asume la investigación, según lo dispone el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley 769 de 2002 -conocido jurisprudencialmente como la competencia a prevención-, para luego trasladar a la autoridad competente los soportes del hecho infractor y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. Sobre la competencia a prevención, es imperioso reiterar el inciso cuarto del artículo 7º de la Ley 769 de 2002, a saber: “Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una

infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación (…)” Así las cosas, es preciso señalar que quien presencia la comisión de la infracción a la norma de tránsito es quien debe diligenciar la orden de comparendo, ahora bien, puede suceder que quien presencie la infracción a la norma de tránsito sea un agente de la policía que no tiene funciones de tránsito o tiene funciones de tránsito y/o está por fuera de su jurisdicción, eventos en los cuales en ejercicio de la competencia a prevención deberá adoptar las medidas inmediatas con el propósito de minimizar los daños y riesgos que para personas o cosas pudieran derivarse de la comisión de la infracción, lo anterior mientras se hace presente la autoridad competente. De igual manera y frente a sucesos que generen afectación en la movilidad en las vías, la autoridad presente en tales eventos -sean agentes de tránsito pertenecientes a los 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 Organismos de Tránsito y/o a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional-, ostentan la facultad de inmovilizar vehículos ante evidentes infracciones a las normas de

tránsito y/o transporte que llegaren a presentarse y las cuales, generen esta clase de medidas de autoridad. Al respecto, la autoridad de tránsito presente en el lugar detenta la facultad de adelantar los procedimientos preliminares, para posteriormente trasladar a la autoridad competente los informes y demás soportes concernientes al hecho acaecido y así, culminar el trámite administrativo que corresponda. De otro lado, es menester reiterar que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, permite a los Organismos de Tránsito celebrar convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Al respecto, encontramos que en virtud del criterio de jurisdicción territorial la competencia de los agentes de tránsito dependerá de la vía de que se trate, así: los agentes de tránsito de la Policía Nacional ejercen jurisdicción sobre las vías nacionales, que se encuentren por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios, los organismos de tránsito departamentales tendrán jurisdicción sobre las vías departamentales -por fuera del perímetro urbano y rural de los distritos y municipiosy en los municipios donde no exista autoridad de tránsito, de otro lado, las autoridades de tránsito locales que ejercen vigilancia y control sobre las vías que estén dentro del perímetro urbano y rural del municipio o distrito. En tal sentido, frente a los controles ejercidos por las autoridades ya sean agentes de tránsito y transporte y/o funcionarios pertenecientes al cuerpo especializado de agentes

de tránsito de la Policía Nacional-, cabe señalar que dichas autoridades ostentan la facultad de verificar el cumplimiento del ordenamiento legal en tránsito y transporte, atendiendo el procedimiento dispuesto en la Ley 769 de 2002 y demás reglamentos vigentes. A la par, se subraya la facultad de autoridad de tránsito que ostenta la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte -tal como lo dispone el artículo 3º de la ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). De otro lado, frente a la revocación directa aludida en el punto 3º, cabe referirse al artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11), que señala: “Artículo 161. (Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11). Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.” (Subrayado nuestro). En este punto, es preciso señalar que la revocación directa es una figura jurídica del derecho administrativo mediante la cual la autoridad administrativa tiene la facultad de dejar sin efectos un acto administrativo expedido por ella revocándolo en su integridad, la cual procede por las siguientes causales establecidas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

A su vez, se resalta que la revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, ni cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles y/o respecto a los cuales haya operado la caducidad (artículo 94 - Ley 1437 de 2011). De otro lado, respecto a la oportunidad de presentar la revocación directa, apartes del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 establecen que dicho accionar podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda-, precisando que contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. En ese orden de ideas, respecto al procedimiento contravencional de la Ley 769 de 2002, se aclara que si el fallo que declara infractor o no al conductor de un vehículo fue proferido antes del 14 de mayo de 2017 -fecha de expedición de la Ley 1843 de 2017-, los recursos y revocación directa se resolverán según lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y 1437 de 2011. En otro sentido, si el fallo se produjo en vigencia de la Ley 1843 de 2017 y el infractor solicita la revocación directa, ésta se resolverá en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11).

En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294081 26-03-2021 alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

SOL ÁNGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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