MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294121 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294121 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340294121
20211340294121 26-03-2021 Bogotá D.C. Señor
LUIS ANDRÉS CUEVAS BUITRAGO
luis.cuevas.lacb@gmail.com Carrera 8 No. 18 - 05 Bogotá D.C.
Asunto: Tránsito. Imposición de comparendos - Medios técnicos y tecnológicos.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20213030269722 del 10 de febrero de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN 1. “La resolución 718 (sic) de 2018 y la resolución (sic) 20203040011245 de 2020, por la cual se reglamenta los criterios técnicos para la instalación y operación de medios técnicos y tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito, ¿a qué hace referencia con medios tecnológicos y otros, enunciados en el Art 2 de la resolución 718 (sic) ámbitos de aplicación? 2. ¿Las comparenderas electrónicas que operan los agentes de tránsito que toman evidencia de una infracción de tránsito en el lugar del hecho sin exteneder
(sic) orden de comparendo inmediata al conductor se puede considerar como un medio tecnológico u otro en la toma de presuntas infracciones al Transito? 3. ¿En caso de que no sea un medio tecnológico, porque se registra por parte de las autoridades de tránsito como Fotomulta en las plataformas del SIMIT?
4. el (sic) PARAGRAFO 1 del art 8 de la 1843 menciona "Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:" ¿esas ayudas tecnológicas incluyen las comparenderas electrónicas que toman evidencia fotográfica y después son cargadas como Fotomultas? 5. ¿Las evidencias tomadas con este tipo de tecnología "COMPARENDERAS ELECTRONICAS" tienen que cumplir con lo consagrado en el PARAGRAFO 1 del art 8 de la 1843, al igual que deben sometercen (sic) a la sentencia C038 DE 2020 de la Corte Constitucional, EN QUE DEBEN IDENTIFICAR AL VERDADERO INFRACTOR,
(sic) y que yo no hay solidaridad entre el propietario y el conductor?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340294121
26-03-2021 “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Respuesta a los puntos 1, 2, 4 y 5: Previamente, se invocan apartes del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" -modificado por la Ley 1383 de 2010-, señalando: “Artículo 135. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22). Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para
lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora (…)” Sobre el particular, cabe invocar el artículo 2º del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que define el comparendo en los siguientes términos: “Comparendo: Orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción”. Así mismo, la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340294121 26-03-2021 tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta el
Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, en cuanto al tema señala: “Artículo 4°. Nuevas tecnologías. Las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional, e igualmente deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. (…) Artículo 5°. Formato y elaboración del formulario de comparendo. Adóptese el formulario de Comparendo Único Nacional anexo a la presente resolución y que hace parte integral de la misma, el cual deberá ser utilizado una vez se agoten las existencias en cada Organismo de Tránsito (…)” (Subrayas nuestras). Al respecto, es preciso citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, que a través de mediante Sentencia C-980 de 2010, señala: “En cuanto al uso de ayudas tecnológicas en la actividad del tránsito terrestre, y más concretamente en los procesos sancionatorios que se pueden derivar de la misma, también la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, precisando que, aun cuando no se trata de medios clásicos de prueba, los mismos resultan útiles para la consecución de los fines propuestos, cuales son los de coadyuvar en la labor de detectar a los posibles infractores de las normas que regulan el tránsito y la circulación de vehículos en el territorio nacional, y de esta manera, contribuir a la modernización de los trámites y funciones en ese campo,
buscando con ello mejorar la calidad de vida de la población y brindar un mayor nivel de seguridad en la actividad del transporte terrestre (…) En ese ámbito, se tiene que el inciso 5° del artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, prevé que las autoridades de tránsito pueden contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones e identificar el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. Al anterior contenido se agrega el aparte acusado, que dispone que, en los casos en que se utilicen medios técnicos para evidenciar la comisión de infracciones, se enviará por correo la infracción y sus soportes al propietario del vehículo, “quien estará obligado al pago de la multa”. (Subrayas nuestras). Así las cosas, cabe precisar que los Organismos de Tránsito, se encuentran facultados para dotar a sus agentes de tránsito de los medios técnicos y tecnológicos necesarios, para de esta manera desempeñar las funciones que a ellos correspondan. Las infracciones al tránsito pueden ser impuestas:
1. Directamente al infractor de las normas de tránsito, elaborándose por el agente de tránsito la orden de comparendo conforme los parámetros establecidos en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22).
3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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2. La infracción puede ser detectada por medios técnicos y/o tecnológicos, que permitan comprobar la identidad del vehículo y/o del conductor y en este caso, el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 769/2002, que señala: “Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo (…)” De otro lado, la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la instalación, adecuada señalización, puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones o control del tráfico y se dictan otras disposiciones.
Se entenderá por sistemas automáticos y semiautomáticos y otros medios tecnológicos a todas las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor, de que trata el parágrafo 2° del artículo 129 de la Ley 769 de
2002 Código Nacional de Tránsito Terrestre. Artículo 2°. (Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 109). Criterios para la instalación y puesta en operación. Todo sistema automático, semiautomático y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito que se pretenda instalar, deberá cumplir con los criterios técnicos de seguridad vial que para su instalación y operación establezca el Ministerio de Transporte en conjunto con la Agencia Nacional de Seguridad Vial. (…) Artículo 5°. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: “Parágrafo 5°. La contratación con privados para la implementación de ayudas tecnológicas por parte de las autoridades de tránsito deberá realizarse conforme las reglas que para tal efecto dicten las normas de contratación estatal. La remuneración a la inversión privada para la instalación y puesta en operación de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones no podrá superar en ningún caso el 10% del recaudo (…)” Aunado a lo expuesto, cabe referirse a la expedición por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace:
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20211340294121 26-03-2021 automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones” -derogando en su artículo 23 a la Resolución 718 del 22 de marzo de 2018-, señalando en sus apartes: “Artículo 1. Objeto. La presente resolución tiene por objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Resolución es aplicable a todas las autoridades de tránsito en el país, que directamente, o a través de terceros, pretendan instalar y operar en su jurisdicción sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones…. Artículo 3. Definiciones. Para la aplicación de la presente Resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) d) Control en vía apoyado en dispositivo electrónico: Procedimiento realizado de manera directa por un agente de tránsito presente y visible en el sitio del evento, apoyado por dispositivo (s) electrónico (s) que opera manualmente
para registrar la evidencia de la presunta infracción al tránsito y para la elaboración en el sitio, de la orden de comparendo, de conformidad con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. e) Detección electrónica: Actividad relacionada con el registro de evidencia de la presunta infracción al tránsito a través de dispositivos electrónicos... f) Dispositivo automático: Dispositivo que, una vez instalado y ajustado, no necesita la intervención del operador en ninguna de las fases de funcionamiento para la detección de la presunta infracción (…)” Conforme lo expuesto, cabe señalar que la norma expuesta aplicable a la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, aplica para todo el territorio nacional y no existen excepciones para desatender las condiciones establecidas en las Leyes 769 de 2002 y 1843 de 2017, la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial y demás normas reglamentarias, resaltando la investidura que ostenta la autoridad de tránsito de cada jurisdicción, para intervenir en el cumplimiento de las normas vigentes. Conforme a la norma en cita, es importante señalar que las autoridades competentes podrán implementar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el formulario Orden de Comparendo Único Nacional –verbigracia los
5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340294121 26-03-2021 comparendos electrónicosy deberán implementar medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora y demás datos establecidos en el formulario de Comparendo Único Nacional. Así las cosas, la Resolución 3027 de 2010 adopta el formulario de comparendo único nacional y señala que la orden de comparendo debe contener la codificación de las infracciones y demás datos y características descritas en la misma, no obstante, es de anotar que el formato utilizado por la autoridad de tránsito para diligenciar la orden de comparendo producto de una infracción a las normas de tránsito, debe reunir los datos y cumplir con las características del formulario de comparendo único nacional, adoptado por la Resolución 3027 de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte. Respuesta al punto 3: Ahora bien, es preciso referirse al Sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito, el cual establece que en tratándose del registro de información en las plataformas del SIMIT, es
preciso señalar que con el propósito de contribuir al mejoramiento de los ingresos de los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de Municipios para implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito (SIMIT), además, en las dependencias de los organismos de tránsito y transportes de las entidades territoriales existirá una sede del SIMIT con el fin de obtener la información para el consolidado nacional -conforme lo establece el artículo 10º de la Ley 769 de 2002-. A su vez, es preciso recalcar que la características de la información de los registros sobre multas e infracciones al tránsito es de carácter público (artículo 11-Ley 769 de 2002) -indistintamente si la captura de información en las vías se realiza a través de comparendo único nacional y/o mediante comparendos a través de medios electrónicos-, toda vez que se reitera que las ordenes de comparendo único nacional deben estar ajustados con la información y características del respectivo formulario de comparendo que determina la Resolución 3027 de 2010, expedida por el Ministerio de Transporte. Además, cabe subrayar que en los Organismos de Tránsito y transporte de los entes territoriales existirá una sede del SIMIT, con el fin de recopilar la información del consolidado nacional, para garantizar que dicha migración de información sobre comparendos únicos nacionales impuestos a presuntos infractores, ya sea de manera manual o mediante medios técnicos y tecnológicos, cuyo fin es que no se efectúe ningún trámite de los que son competencia de los organismos de tránsito en donde se encuentre involucrado
el infractor en cualquier calidad, si éste no se encuentra a paz y salvo (parágrafo del artículo 10 - Ley 769 de 2002). 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340294121 26-03-2021 Por otra parte, es preciso subrayar que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1843 de 2017, el cual establecía que el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo permitiendo que ejerza su derecho de defensa, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C38 del 6 de febrero de 2020. Adicionalmente, es preciso señalar que la Ley 1843 de 2017, se refiere directamente sobre medios técnicos y tecnológicos para detectar infracciones a las normas de tránsito los cuales son diferentes a aquel mediante el cual conforme al artículo 4° de la Ley 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte son medios técnicos y tecnológicos que permitan la captura, lectura y almacenamiento de la información contenida en el Formulario Orden de
Comparendo Único Nacional. A su vez, el artículo 13 de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 proferida por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, establece que la Superintendencia de Transporte en ejercicio de sus competencias, verificará periódicamente el cumplimiento de los criterios técnicos por parte de los Organismos de Tránsito. A este tenor, se resalta que la Superintendencia de Transporte, es la entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal.
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