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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294171 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340294171 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340294171

20211340294171 26-03-2021 Bogotá D.C. Señor

ALEXANDER HOYOS GRISALES

alhoy17@hotmail.com Carrera 86 No. 25 - 83 Apto 602 T3. Bogotá D.C.

Asunto: Tránsito. Notificación de fotomulta.

Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20213030216812 del 4 de febrero de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN “Solicito a ustedes orientación para saber qué puedo hacer respecto a una fotomulta que me aplicaron el pasado mes de Abril de 2020, sin embargo la notificación de la misma llego en el mes de Octubre del mismo año. Se adjunta evidencia. Si tiene validez ese cobro? O existe algún mecanismo que yo pueda utilizar para tumbar esa resolución

(…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar

un caso en concreto, señalando al respecto que este Despacho se referirá de manera general al tema analizado, precisando que las consideraciones subsiguientes se enmarcan dentro del límite de las competencias conferidas por el Decreto 87 de 2011 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”. Sobre el particular, es pertinente invocar apartes del articulado de la Ley 1843 de 2017 “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340294171 26-03-2021 semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones.”, señalando: “Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 136 de la Ley 769 de 2002 el cual quedará así: Parágrafo 2°. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos

establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. Artículo 8°. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional… Parágrafo 1°. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2020).

Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. Parágrafo 3°. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso (…)” (Subrayas nuestras). 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294171 26-03-2021 Conforme lo anterior, la norma aplicable al procedimiento de notificación de contravenciones -originadas en su detección mediante ayudas tecnológicas-, es la establecida en la Ley 1843 de 2017 citado, subrayando el cumplimiento de lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 y demás normas reglamentarias. Ahora bien, es preciso reiterar que el envío de la copia del comparendo y sus soportes al

propietario del rodante y a la empresa a la cual se encuentra vinculado -en evento de estar involucrado un vehículo de servicio público-, será realizado mediante correo físico a través de una empresa de correos legalmente constituida y/o por correo electrónico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad competente, recalcando que de no ser posible identificar al propietario en la última dirección registrada en el RUNT, la notificación de la orden de comparendo deberá realizarse por aviso. A su vez, allegada la orden de comparendo y sus soportes a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas, se resalta la oportunidad de comparecencia del presunto infractor ante la autoridad de tránsito dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo (artículo 8 - Ley 1843 de 2017), contados a partir de su recibo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT -garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa-, resaltando que las autoridades harán uso de las pruebas que sean conducentes, pertinentes y oportunas, pretendiendo conocer la verdad de los hechos y establecer las responsabilidades del caso. Adicionalmente, cabe referirse a la expedición por el Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial de la Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 “Por el cual se establecen los criterios técnicos de seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la

detección de presuntas infracciones al tránsito y se dictan otras disposiciones”, la cual establece como objeto reglamentar los criterios técnicos en seguridad vial para la instalación y operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones al tránsito. A este tenor, cabe resaltar que la validación del comparendo a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la presunta infracción, atendiendo lo dispuesto en el artículo 18 de la citada Resolución 20203040011245 del 20 de agosto de 2020 expedida por este Ministerio. De otro lado y de manera ilustrativa, se alude a la interposición de recursos en el procedimiento contravencional por infracción a las normas de tránsito, citando el artículo 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, a saber: “Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340294171

26-03-2021 El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” Así mismo, respecto a los términos establecidos para resolver recursos por las autoridades de tránsito, cabe invocar apartes del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (modificado por la Ley 1843 de 2017 artículo 11), señalando: “Artículo 161. (Modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11). Caducidad. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad. La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente. La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del

presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la notificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia (…)” Conforme lo expuesto, cabe señalar que la norma aplicable a la interposición de recursos en el procedimiento contravencional, establece que la decisión que los resuelve deberá expedirse durante el término de un (1) año, contado a partir de la oportuna interposición de los mismos, además, de no resolverse los recursos en este lapso, se entenderán fallados a favor del recurrente -según lo dispone el inciso segundo del artículo 161 (modificado por la Ley 1843 de 2017, artículo 11) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Por último, este Despacho puntualiza que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de la vigilancia y control de los Organismos de Tránsito y los Entes de Apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, modificado por el 2402 de 2019, respectivamente. 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

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20211340294171 26-03-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,

SOL ÁNGEL CALA ACOSTA

Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)

Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal

Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal

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