MINTRANSPORTE - Concepto 20211340302911 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340302911 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340302911
20211340302911 30-03-2021 Bogotá D.C, Señor
JORGE MURCIA
jorge.amurcia@hotmail.com Carrera 35#53-33
BucaramangaSantander Asunto: Tránsito – Fluvial Ley 1242 de 2008.
Respetado señor: En atención a oficios con número de radicado 20213030428512 del 2 de marzo de 2021, por el cual eleva unos interrogantes sobre procedimientos de la Ley 1242 de 2008, de manera atenta esta Oficina Asesora de Jurídica da
respuesta en los siguientes términos: PETICION: “Buenas tardes, por medio del presente quiero solicitar concepto jurídico por parte del Ministerio de Transporte referente a los siguientes temas: En la ley 1242 de 2008 por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones en el título V, desde el articulo 77 al artículo 84 se desarrollan las infracciones y respectivas sanciones. Respetuosamente me dirijo a usted con el fin de conceptuarme mediante que procedimiento se debe llevar a cabo este proceso, cual o cuales son los funcionarios facultados para esto y finalmente si un Policía de Transito puede realizar dichos procedimientos. Adicionalmente deseo conocer los requisitos establecidos para ser inspector fluvial y el salario que estos devengan.” CONSIDERACIONES: Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son
funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado” Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas este Despacho de 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340302911 30-03-2021 acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Ahora bien, el capítulo V artículo 77 y subsiguientes de La ley 1242 de 2008 “por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones”, establece las sanciones a imponer en el servicio público de transporte fluvial, señalando para el efecto: “Artículo 11. Modificado por el Decreto 2106 de 2019, artículo 113. La
autoridad fluvial nacional es ejercida por el Ministerio de Transporte, quien define, orienta, vigila e inspecciona la ejecución de políticas en el ámbito nacional de toda la materia relacionada con la navegación fluvial y las actividades portuarias fluviales. El Ministerio de Transporte y las entidades del Sector Transporte promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en el presente código. Corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa ejercer su potestad legal y reglamentaria sobre las naves y artefactos navales marítimos tanto nacionales como extranjeras que realicen tránsito en vías fluviales. Así mismo, le corresponde expedir el documento de cumplimiento a las instalaciones portuarias ubicadas en áreas fluviales que reciban tráfico internacional marítimo que hayan acatado los requisitos y requerimientos del Código de Protección de Buques e Instalaciones Portuarias (PBIP). Parágrafo 1°. La vigilancia y control que realiza el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales se refiere al control de la navegación, las condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y aptitud de la tripulación, con el apoyo de la Policía Nacional o quien haga sus veces. Sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Ministerio de Transporte y a sus Inspecciones Fluviales según la ley, la Dirección General Marítima DIMAR del Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional ejercerán el control del tránsito fluvial, en los últimos 27 kilómetros del río Magdalena y en la bahía de Cartagena.
Parágrafo 2°. La inspección fluvial de una jurisdicción o quien haga sus veces conocerá también de aquellas vías fluviales contenidas en la misma cuenca hidrográfica donde no exista inspección fluvial. Parágrafo 3°. Todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de estas, les prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial. (…) Artículo 77. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente Código son: – Amonestación. – Multa. – Suspensión de la patente de navegación. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340302911 30-03-2021 – Suspensión de la licencia o permiso de tripulante. – Suspensión o cancelación del permiso de operación de la empresa de transporte. – Cancelación definitiva de la licencia o del permiso de tripulante.
– Cancelación definitiva de la habilitación de la empresa de transporte. Artículo 78. Amonestación. Las autoridades fluviales podrán amonestar a los infractores. La amonestación consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación fluvial. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios. Artículo 79. Reincidencia. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia o permiso de tripulante por un término de seis (6) meses. Parágrafo. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas fluviales en un periodo de seis (6) meses. Artículo 80. Suspensión. Consiste en la pérdida temporal de la licencia o permiso de tripulante expedida por autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario. Artículo 81. Cancelación. Consiste en la pérdida definitiva o permanente de la licencia, permiso o autorización, expedidos por autoridad competente. Artículo 82. Multa. Puede ser desde un (1) salario mínimo diario vigente, hasta cien (100), si se trata de persona natural, y de cinco (5) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos diarios vigentes, si se trata de personas jurídicas. Parágrafo. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se tramite o expida solicitud alguna de renovación, prórroga o ascenso de licencia, permisos o autorizaciones sin perjuicio de cobro ejecutivo por jurisdicción
coactiva. Artículo 83. Las Infracciones que dan mérito para aplicar sanciones y multas: – Irrespeto a la autoridad fluvial. – Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación entre sí o de estos a un pasajero. – Embriaguez de cualquier miembro de la tripulación. – Negarse, sin causa justificada a realizar el viaje, cuando se hace parte del rol de tripulación. – Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de estupefacientes. – Negarse a cumplir orden del Capitán o quien haga sus veces, relativas al viaje o a las funciones que debe desempeñar a bordo el tripulante o de las que excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones fluviales. – La negligencia o impericia que ocasionen accidente o peligro grave a la embarcación propia o ajena. – El no evitar o impedir accidente o peligro, pudiendo hacerlo. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340302911 30-03-2021 – Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.
– Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en cualquier registro de navegación. – Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o que dicho documento esté vencido. – Salir de puerto sin permiso de zarpe. – Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor. – Transportar mercancías sin el respectivo contrato fluvial. – No tomar las medidas preventivas necesarias para estibar cuidadosamente el cargamento. – Embarcar materiales tóxicos en la misma bodega de carga donde se transporten víveres al granel o materias primas para elaborar alimentos. – Causar daño a la infraestructura de los puentes, principalmente cuando no se tiene en cuenta la altura del cargamento. – No contar los botes con compartimientos estancos, cuando se transporta carga líquida. – No portar los equipos de seguridad y contra incendio apropiado para apagar cualquier inicio de fuego. – Transportar pasajeros en embarcaciones no autorizadas para ello. – Llevar sobrecupo de pasajeros. – Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo. – Desconocer las normas de transporte de pasajeros de colonización en las regiones rurales del país. – Atracar la embarcación en sitios desfavorables al usuario. – Negarse a transportar enfermos o heridos, y prestarle asistencia, cuando las circunstancias así lo exijan. – Las demás establecidas por el Ministerio de Transporte en sus reglamentos de navegación fluvial y puertos. Artículo 84. La autoridad fluvial a través de la dependencia que designe está facultada para imponer comparendos a los tripulantes y a las
empresas en caso de infringir las normas de transporte y tránsito fluvial estipuladas en este código. El Ministerio de Transporte determinará las características del formulario de comparendo, así como su sistema de reparto, quedando facultado para expedir y reglamentar el respectivo formato de comparendo.” En este punto es preciso señala que conforme al artículo 9 de la Ley 105 de 1993, son sujetos de sanción en materia de infracciones al transporte, los siguientes:
1. Los operadores del servicio público de transporte y los de los servicios especiales. 2. las personas que conduzcan vehículos.
3. Las personas que utilicen la infraestructura de transporte.
4. Las personas que violen o faciliten la violación de las normas.
5. Las personas propietarias de vehículos o equipos de transporte.
6. Las empresas de servicio público. .…” Así las cosas, el artículo 22 del Decreto 087 de 2011 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, aclarado por el artículo 1 del Decreto 4464 de 2011, establece frente a las Inspecciones Fluviales, lo siguiente:
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20211340302911 30-03-2021 “Artículo 22. Aclarado por el Decreto 4464 de 2011, artículo 1º. Inspecciones Fluviales. Las inspecciones fluviales se establecerán mediante resolución del Ministro, quien definirá las sedes y su respectiva jurisdicción, estarán bajo el control de la Dirección de Transporte y Tránsito y representarán a la Autoridad Fluvial Nacional en su respectiva jurisdicción.” Aunado a lo anterior, la Resolución 601 de 2018 “por la cual se adecúan las inspecciones fluviales del Ministerio de Transporte, su jurisdicción y se dictan otras disposiciones” en el artículo 2 señala que son funciones de las inspecciones fluviales las siguientes: “Artículo 2°. Son funciones de las Inspecciones Fluviales del Ministerio de Transporte, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos sobre transporte, tránsito y tráfico fluvial.
2. Coordinar y controlar los puertos y vías fluviales a cargo de la Nación - Ministerio de Transporte, en su jurisdicción.
3. Efectuar las inspecciones técnicas a las embarcaciones fluviales mayores y menores para efectos de la obtención de matrículas, expedición y renovación de patentes de navegación y elaborar y firmar los respectivos certificados, además mantener el archivo actualizado sobre este tema.
4. Practicar el arqueo técnico a las embarcaciones fluviales mayores y menores.
5. Llevar un registro de matrículas de embarcaciones y certificar la tradición y libertad de las mismas.
6. Revisar, estudiar y conceptuar sobre la documentación para la
habilitación de las empresas que prestan servicio público de carga y pasajeros en su jurisdicción.
7. Expedir los permisos a los tripulantes de las embarcaciones fluviales mayores y menores manteniendo el archivo actualizado sobre este tema.
8. Controlar el funcionamiento de los astilleros y talleres fluviales.
9. Revisar, estudiar y avalar los planos para la construcción de embarcaciones fluviales menores.
10. Recepcionar, revisar los planos para la construcción de embarcaciones fluviales mayores y sugerir la viabilidad del proyecto, remitiéndolos a la Subdirección de Transporte para su aprobación.
11. Coordinar con la Autoridad Operativa de Control el apoyo para el control de la navegación fluvial.
12. Expedir el permiso de zarpe previo lleno de los requisitos.
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13. Ejecutar las campañas de seguridad fluvial con el apoyo de la Autoridad Operativa de Control y demás entes competentes.
14. Hacer cumplir las políticas en materia de tarifas de transporte de pasajeros, carga, uso de la hidrovía e infraestructura fluvial.
15. Apoyar a la Superintendencia de Puertos y Transporte en las investigaciones administrativas por violación a las normas sobre transporte fluvial, que le correspondan.
16. Controlar el funcionamiento operativo y administrativo de la
Inspección.
17. Rendir oportunamente los informes técnicos y administrativos a la Subdirección de Tráfico Fluvial, así como el diligenciamiento y envío de las estadísticas de movimiento de carga y pasajeros.
18. Desempeñar las demás funciones asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.” Así las cosas, es pertinente traer a colación apartes de la consulta realizada al Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Radicación interna: 2130 Número Único: 1100103-06-000-2012-00099-00, Referencia: Servicio público de transporte fluvial. Concesionarios portuarios. Competencia para la inspección, control y vigilancia y régimen sancionatorio aplicable, en el siguiente sentido:
“(…)
D. Conclusiones Luego del análisis normativo expuesto en el Capítulo II, la Sala arriba a
las siguientes conclusiones:
1. Autoridad competente para ejercer la inspección, control, vigilancia y sanción en materia de servicio público de transporte fluvial: Supertransporte en los términos de los artículos 40 y 44, parágrafo 4, del decreto 101 de 2000; artículos 1, 3, y 12 del decreto 1016 de 2000, y el artículo 41 del decreto 101 de 2000, modificado por el artículo 3 del decreto 2741 de 2001.
Dichas normas son concordantes con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1242 de 2008.
2. Autoridad competente para controlar la prestación irregular del servicio público de transporte fluvial: Supertransporte ejerce sus funciones de inspección, control, vigilancia y sanción en relación con el servicio público de transporte fluvial de manera integral, lo cual incluye a los sujetos legalmente habilitados para su prestación y a aquellos que prestan el servicio de manera “irregular", tal como lo prevén los artículos 41 y 42 del decreto 101 de 2000, modificado por el decreto 2741 de
2001.
3. Competencias sobre las personas que adelantan operaciones de transporte fluvial privado: Tales personas están sujetas al Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales, ley 1242 de
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20211340302911 30-03-2021 2008, y están sometidas a la competencia de la autoridad fluvial nacional, esto es, el Ministerio de Transporte a través de las inspecciones fluviales, con el apoyo de la Policía Nacional.
Las personas que adelantan operaciones de transporte fluvial privado no son sujetos vigilados por Supertransporte, toda vez que las funciones delegadas en esa Superintendencia se relacionan exclusivamente con el servicio público de transporte fluvial, según el decreto 101 de 2000, modificado por los decretos 1016 de 2000 y 2741 de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 1242 de 2008.
4. Alcance de la competencia de la autoridad fluvial nacional: De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 11 de la ley 1242 de 2008, el Ministerio de Transporte es la autoridad fluvial nacional, es decir autoridad de tránsito y transporte fluvial, cuyas competencias están referidas al i) control de la navegación; ii) condiciones técnicas y de seguridad de las embarcaciones y, iii) aptitud de la tripulación, para lo cual cuenta con el apoyo de la Policía Nacional y de las autoridades cuyo apoyo solicite.
Dichas competencias se ejercen tanto para el servicio público de transporte fluvial como respecto de los sujetos que adelantan operaciones de transporte fluvial privado.
5. Alcance de la noción control objetivo y subjetivo que ejerce Supertransporte: Corresponde a competencias de inspección, vigilancia, control y sanción sobre el servicio público de transporte fluvial asignada a esa Superintendencia y se ejercen de manera integral en los términos del decreto 101 de 2000, modificado por los decretos 1016 de 2000 y 2741 de 2001, y el artículo 12 de la ley 1242 de 2008.
6. Efecto modificatorio o derogatorio de! artículo 12 de la ley 1242 de 2008: No modifica ni deroga competencia alguna de Supertransporte en materia de inspección, control, vigilancia o sanción asignada previamente a esa Superintendencia sobre el servicio público de transporte fluvial por los decretos 101 y 1016 de 2000 y 2741 de 2001.
7. Procedimiento administrativo sancionatorio en materia de transporte fluvial: El proceso investigativo aplicable para imponer las sanciones derivadas de la infracción a las normas de transporte fluvial es el previsto en los artículos 50 y 51 de la ley 336 de 1996, y en lo allí no regulado, se aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011.
8. Competencias de los alcaldes: No son titulares de la función de inspección, control, vigilancia o sanción, ni estas les han sido delegadas. Tampoco son autoridades fluviales y, por !o mismo, sólo podrían actuar a “requerimiento de estas” en los términos del parágrafo 3 del artículo 11 de la ley 1242 de 2008.” Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, dispone que la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial esta delegada en la Superintendencia de Puertos y Transporte hoy Superintendencia de Transporte o quien haga sus veces, refiriéndose a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas
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20211340302911 30-03-2021 prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. Así las cosas, efectuado el citado marco normativo, y en relación a su primera inquietud, las sanciones por infracción a las disposiciones de la Ley 1242 de 2008, son las previstas en el artículo 77 de la referida Ley. En ese orden de ideas, la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce sus funciones de inspección, control y vigilancia en relación con el servicio público de transporte fluvial, en los términos del Decreto 101 de 2000, el Decreto 2409 de 2018, modificado por Decreto 2402 de 2019. El proceso investigativo aplicable para imponer las sanciones derivadas de la infracción a las normas de transporte fluvial es el previsto en los artículos 50 y 51 de la ley 336 de 1996, y en lo allí no regulado, se aplicará el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en los artículos 47 a 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
De otro lado y de conformidad con lo establecido en los parágrafos 1 y 3 del artículo 11 de la Ley 1242 de 2008, todas las autoridades civiles, militares y policiales existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de esta, le prestarán el apoyo que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente, los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial. A su turno, respecto al interrogante planteado en su escrito de consulta, en relación con los requisitos para ser inspector fluvial, es preciso señalar que no está establecido el cargo de inspector fluvial, no obstante de conformidad con estipulado en el artículo 22 del Decreto 087 de 2011, aclarado por el artículo 1 del Decreto 4464 de 2011, se facultó al Ministro (a) para que defina las sedes y la respectiva jurisdicción de las Inspecciones Fluviales, las cuales estarán bajo el control de la Dirección de Transporte y Tránsito, quienes representarán a la Autoridad Fluvial Nacional en su respectiva jurisdicción. Aunado a lo anterior, el artículo 2 de la Resolución 601 de 2018 “por la cual se adecúan las inspecciones fluviales del Ministerio de Transporte, su jurisdicción y se dictan otras disposiciones” señala las funciones de las inspecciones fluviales. De otro lado, en cuanto al salario asignado al servidor público de la Inspección Fluvial este depende de la naturaleza, clasificación, cargo y grado del empleo que desempeña en la entidad, es decir: de carrera
administrativa, libre nombramiento y remoción o provisional, según se al caso. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340302911
20211340302911 30-03-2021 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del referido Código, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Atentamente, ANDREA BEATRIZ ROZO MUÑOZ Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboro: Magda Paola Suarez Alejo – Abogada Grupo de Conceptos y Apoyo Leg al Reviso: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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