MINTRANSPORTE - Concepto 20211340312491 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340312491 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340312491
20211340312491 05-04-2021 Bogotá D.C., Señora
INGRID LILIANA BOLÍVAR
Asesora Jurídica Externa INTRASOG intrasog@sogamoso-boyaca.gov.co SogamosoBoyacá ASUNTO: TránsitoNormatividad circulación vehículos tipo patinetas, bicicletas y motos eléctricas. Respetada Señora, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030316942 del 17 de febrero de 2021, mediante la cual consulta acerca de la normatividad existente frente a la debida circulación de los actores viales que se transportan o transitan en vehículos tipo patinetas, bicicletas y motos eléctricas, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “Teniendo en cuenta la labor y funciones ejercidas como Instituto de Tránsito y Transporte de SogamosoIntrasog, solicito a su despecho se emita concepto jurídico, en aras de ilustrar la normatividad existente frente a la reglamentación para la debida circulación de los actores viales que se transportan o transitan en automotores tipo patinetas, bicicletas y motos eléctricas, indicando:
1. Tipo de documentación requerida para poder transitar y conducir dichos automotores
2. Implementos de seguridad vial que debe utilizar cada actor vial
3. Velocidad máxima permitida dentro de la jurisdicción urbana y rural
4. Ocupación por cada vehículo
(…).” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: En relación con el objeto de su consulta, la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito
Terrestre y se dictan otras disposiciones”, determina lo siguiente: “Artículo 1°. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º. Ámbito de aplicación y principios. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito. Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código. Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la libertad de acceso, la plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.” De la lectura del precitado artículo, cabe indicar que el ámbito de aplicación de la normas establecidas mediante el
Código Nacional de Tránsito Terrestre, rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de todos los actores viales, tales como, los peatones, usuarios, pasajeros conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos que deben seguir las autoridades de tránsito. De igual manera, la Constitución Política otorga el derecho a todo colombiano de poder circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. En efecto, el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, establece las normas generales que deben seguir los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos al transitar por las vías públicas y privadas, de la siguiente manera: “Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar
las vías exclusivas para servicio público colectivo. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 que la visibilidad sea escasa. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código. Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo.” A su vez, el Ministerio de Transporte en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, expidió la Resolución Nº 160 de 2017 “Por la cual se reglamenta el registro y la circulación de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo y se dictan otras disposiciones”, la cual señala: “Artículo 1°. Objeto. Determinar las condiciones para llevar a cabo el registro de los vehículos automotores de tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, ante los organismos de tránsito en el país, así como reglamentar la revisión técnico-mecánica ante los Centros de Diagnóstico Automotor y las condiciones para su circulación. Artículo 2°. Alcance y ámbito de aplicación. Las disposiciones establecidas en la presente resolución rigen en todo el territorio nacional y son aplicables a los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, a partir de la entrada en vigencia del presente acto administrativo. Parágrafo. La presente resolución no será aplicable al siguiente tipo de vehículos: a) Vehículos cuya velocidad máxima por construcción no supere los 6 km/h.
b) Vehículos destinados exclusivamente a ser utilizados por personas en situación de discapacidad. c) Vehículos destinados exclusivamente a la competición. d) Vehículos agrícolas o forestales. e) Vehículos destinados fundamentalmente al uso en todo terreno y concebidos para circular en superficies no pavimentadas. f) Vehículos que carecen de una plaza de asiento como mínimo 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 g) Vehículos auto equilibrados h) Bicicleta y bicicleta con pedaleo asistido. i) Vehículos diseñados y fabricados para ser utilizados por las fuerzas armadas, los servicios de protección civil, los servicios de bomberos, las fuerzas responsables del mantenimiento del orden público y los servicios médicos de urgencia. Artículo 3°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente acto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Bicicleta: vehículo no motorizado de dos (2) o más ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su conductor
accionado por medio de pedales.
Bicicleta con pedaleo asistido: Bicicleta equipada con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,35 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de una bicicleta asistida no deberá superar los 35 kg.
Cuadriciclo: Vehículo automotor de cuatro ruedas, con estabilidad propia, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 450 kg para vehículos de transporte de personas o 600 kg para vehículos con posibilidad de transporte de mercancías dentro del chasis y cuerpo del vehículo, sin incluir la masa de las baterías para los vehículos eléctricos, y con un motor de cilindrada mayor a 50 cm3 o cuya potencia sea inferior o igual a 15 kW para los que cuentan con motor eléctrico.
Motociclo, ciclomotor o Moped: Vehículo automotor de dos (2) ruedas, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3 si es de combustión interna ni potencia nominal superior a 4 kW si es eléctrico.
Triciclo: Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas, accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales.
Triciclo con pedaleo asistido: Triciclo equipado con un motor auxiliar con potencia nominal continua no superior a 0,50 kW, que actúa como apoyo al esfuerzo muscular del conductor. Dicha potencia deberá disminuir progresivamente
conforme se aumente la velocidad del vehículo y se suspenderá cuando el conductor deje de pedalear o el vehículo alcance una velocidad de 25 km/h, el peso nominal de un Triciclo asistido no deberá superar los 270 kg.
Tricimoto: vehículo automotor de tres ruedas, con estabilidad propia y chasis de triciclo, provisto de un motor de combustión interna, eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, de cilindraje no superior a 50 cm3, si es de combustión interna, y de potencia nominal no superior a 4 kW, si es eléctrico, cuya masa no es superior a 270 kg, y cuyo número máximo de acompañantes es igual a 3 incluido el conductor.
Potencia nominal continua máxima: potencia máxima durante 30 minutos en el eje de transmisión de un motor eléctrico.
Vehículo autoequilibrado: concepto de vehículo basado en un equilibrio inestable inherente, que necesita un sistema auxiliar de control para mantener su equilibrio, y que incluye vehículos de motor de una rueda, de dos ruedas o de dos orugas.” Aunado a lo anterior, el artículo 4 de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte, acerca del registro de este tipo de vehículos establece lo siguiente: “Artículo 4°. Obligatoriedad del registro en el sistema RUNT. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, los fabricantes, importadores y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que
4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos
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20211340312491 05-04-2021 ingresen al país o sean fabricados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ser registrados en el Registro Nacional Automotor (RNA) del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Parágrafo 1°. Para los trámites de tránsito, de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en la Resolución 12379 de 2012, o la norma que la modifique, adicione o la sustituya. Parágrafo 2°. El registro de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que hayan ingresado al país o hayan sido fabricados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo, será voluntario y en todo caso deberá realizarlo el propietario de dicho vehículo, aportando alguno de los documentos que a continuación se relacionan: • Manifiesto de importación del vehículo, y/o
- Copia de la factura de venta del vehículo.” Siendo así, se hace necesario resaltar que desde la entrada en vigencia de esta disposición normativa, el registro de los importadores, fabricantes y/o ensambladores de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, deberá realizarse ante el Registro Nacional Automotor del Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT-. Sin embargo, si aquellos han ingresado al país o fueron fabricados con anterioridad a la vigencia de la Resolución 160 de 2017, el registro será voluntario.
De modo que, los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto deben llevar placa reflectiva, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 5 de la Resolución 160 de 2017, así: “Artículo 5°. Placas. Los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto llevaran una sola placa reflectiva en el extremo trasero con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para efectos de la expedición de la placa, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de motocicletas. Los cuadriciclos, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, llevarán dos placas reflectivas una en el extremo delantero y la otra en el extremo trasero, con base en las características y seriado de las placas que para el efecto se expidan. Para este efecto, el organismo de tránsito hará uso de los rangos otorgados para el registro de automóviles. En todo caso, el organismo de tránsito al momento del registro deberá dejar claro a qué tipo de vehículo automotor
pertenece.” Ahora bien, respecto de las condiciones de circulación de los vehículos a los que hace referencia la mencionada resolución, señala: “CAPÍTULO IV Condiciones de circulación Artículo 8°. Tránsito. Sin perjuicio de las condiciones de circulación determinadas en la Ley 769 de 2002 y la Ley 1811 de 2016, los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, solo podrán movilizarse por las vías terrestres de uso público y privadas abiertas al público, cumpliendo con las condiciones aquí establecidas:
1. Deberán circular en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad. Lo cual incluye entre otros,
5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca y en la parte trasera que reflecte luz roja, direccionales, espejos retrovisores, placa y señal acústica.
2. Deben transitar por el centro del respectivo carril.
3. No podrán transitar sobre las aceras o andenes, ciclovías, ciclorrutas o cualquier tipo de cicloinfraestructura y lugares destinados al tránsito exclusivo de peatones o bicicletas, ni por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban.
4. Los conductores y acompañantes deberán en todo caso transitar portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas.
5. Después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, los conductores y acompañantes deberán portar chaleco refractivo. 一. Licencia de Tránsito del vehículo. 一. Seguro obligatorio (SOAT). 一. Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes.
Parágrafo 1: Los numerales 4 y 5 del presente artículo aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía. Parágrafo 2: Los numerales 6, 7 y 8 del presente artículo, aplicarán exclusivamente para los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, que ingresen al país o que hayan sido fabricados en el país con posterioridad a la publicación de la presente resolución. Artículo 9. Licencia de conducción. Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con
licencia de conducción como mínimo de la categoría Al, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique, derogue o sustituya. Los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1500 de 2005 o la norma que la modifique o sustituya.
Parágrafo: Los conductores de vehículos tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, tendrán un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, para obtener la licencia de conducción de que trata la presente resolución.
Artículo 10. Licencia de tránsito. Para efectos de control en vía y sin perjuicio de lo establecido en artículo 4° de la presente resolución, al momento de la expedición de la licencia de tránsito de los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo, de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, los organismos de tránsito deberán utilizar el formato de licencia de tránsito adoptado por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En el evento en que el vehículo automotor tipo ciclomotor o tricimoto y/o cuadriciclo sea eléctrico y/o de cualquier otro tipo de generación de energía limpia, el organismo de tránsito diligenciará el formato de licencia de tránsito que para tal efecto adopte la Subdirección de Tránsito en un término no mayor a dos meses.” 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos
Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 Conforme la normatividad expuesta, es preciso indicar que los vehículos automotores tipo ciclomotor, tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, podrán movilizarse por las vías cumpliendo con lo señalado en los numerales del precitado artículo 8; así mismo, deberán contar con licencia de tránsito, seguro obligatorio contra accidentes de tránsito, certificado de revisión técnicomecánica y de gases contaminantes; a su vez, los conductores de dichos vehículos deben contar con licencia de conducción símil a la de la motocicleta categoría A1. De igual manera, dicho cuerpo normativo determina mediante el artículo 18 el uso del casco para usuarios de bicicleta y bicicleta asistida, de la siguiente manera: “Artículo 18. Uso del casco para usuarios de bicicleta y bicicleta asistida. Es de carácter obligatorio seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. El Ministerio de Transporte recomienda en cualquier caso el Uso del Casco.
Parágrafo 1°. En todo caso el casco deberá usarse obligatoriamente en los siguientes eventos: • Cuando el conductor sea un menor de edad. • Cuando se trate de eventos deportivos, competitivos o en entrenamiento. Se entiende como entrenamiento cualquier preparación o adiestramiento en vías de uso público con el propósito de mejorar el rendimiento físico y técnico para el desarrollo de las capacidades de un ciclista. Parágrafo 2°. Las autoridades territoriales tendrán que incentivar el uso del casco a través de campañas pedagógicas y determinar los casos en los que su uso, por prudencia requiera su obligatoriedad en las áreas rurales y urbanas de sus respectivos municipios considerando en todo caso conceptos como pacificación vial, la salvaguarda de velocidades máximas de operación en las vías urbanas, la adecuada señalización, la implementación de infraestructura que promueva el tránsito calmado y el cumplimiento de las normas viales y de cultura ciudadana como medidas más eficaces de protección de la integridad física de los ciclistas. La Agencia Nacional de Seguridad Vial tendrá un plazo no mayor a 3 meses para iniciar una campaña que permita estimular el uso del casco. Parágrafo 3°. Hasta tanto el Gobierno nacional expida la reglamentación de las características técnicas y los materiales de los cascos para ciclistas, se aceptará el uso de cascos que cumplan las normas técnicas internacionales certificadas en el país de origen. Para estos efectos, el fabricante deberá contar con la certificación de primera parte, la cual podrá ser exigida por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial o cualquier autoridad
de control competente cuando lo considere pertinente.” Ahora bien, en cuanto el tránsito de las patinetas con motor o sin motor es preciso señalar que el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002, señala que los alcaldes como autoridad de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomará las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, en esa medida corresponde a los alcaldes dentro de su jurisdicción regular lo pertinente al tránsito de los vehículos tipo patineta con o sin motor. En este punto es preciso tener en cuenta que, si la patineta es propiedad de su conductor o si es alquilada o rentada, en el primero evento si con ocasión a la actividad de conducción el propietario causa un daño, este es el llamado a responder toda vez que de acuerdo al Código Civil, en principio toda persona es responsable de sus propias acciones, ahora bien, si la patineta es alquilada o rentada, la responsabilidad se determinará dependiendo de lo pactado en el contrato de arrendamiento. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340312491 05-04-2021 Respecto del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOATde dichos vehículos, el artículo 42 de la Ley 769 de 2002, señala que para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito-SOAT-, el cual se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan. De otro lado, el literal a) de la Resolución 4170 de 2016, “Por la cual se reglamenta la expedición de la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito y se dictan otras disposiciones” establece: “a) Consultar en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), los datos del vehículo a través de la placa o del VIN y expedir la póliza del seguro con base en la información allí registrada. En caso de que el vehículo no esté registrado en el RUNT, la entidad aseguradora expedirá la póliza, registrando los datos del vehículo asegurado que aparecen en la Licencia de Tránsito. La expedición del SOAT es obligatoria para todos los vehículos, incluyendo los vehículos eléctricos.” En este sentido, actualmente las patinetas eléctricas no cuentan con los requisitos enunciados para efectos de adquirir el SOAT. Así las cosas y con el fin de dar respuesta a lo requerido en el primer punto de su consulta, es preciso resaltar que el tipo de documentación requerida para poder transitar y conducir los vehículos automotores tipo ciclomotor,
tricimoto y cuadriciclo de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, son: (i) Licencia de conducción: Los conductores de los vehículos tipo ciclomotor o tricimoto deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría Al y los conductores de los vehículos clase cuadriciclos que circulen por las vías públicas deberán contar con licencia de conducción como mínimo de la categoría B1, (ii) Licencia de tránsito, (iii) Seguro obligatorio contra accidentes de tránsito -SOAT-, y (iv) Certificado de revisión técnico-mecánica y de gases contaminantes. Frente al segundo punto de su consulta, conforme las normas generales establecidas mediante el precitado artículo 94 de la Ley 769 de 2002, para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, los implementos de seguridad vial con los que deben contar los conductores y acompañantes que transiten en dichos vehículos automotores son, chalecos o chaquetas reflectivas de identificación, los cuales deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente y siempre que la visibilidad sea escasa. En suma a lo anterior, el artículo 18 de la Resolución 160 de 2017 del Ministerio de Transporte, establece que el uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas es de carácter obligatorio los cuales deben seguir lo ordenado por el Código Nacional de Tránsito en cuanto al uso del casco para usuarios de bicicletas y bicicletas asistidas. En igual sentido, respecto a los implementos de seguridad vial que los conductores y acompañantes que transiten
en vehículos automotores tipo ciclomotor y tricimoto de combustión interna, eléctricos y/o de cualquier otro tipo de generación de energía, deben en todo caso hacerlo portando casco conforme a la reglamentación existente en términos de calidad y durabilidad de cascos para motociclistas; de igual manera, deben portar chaleco refractivo, después de las 18:00 y antes de las 06:00 o cuando las condiciones de visibilidad lo ameriten, de conformidad a lo establecido en el precitado parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 160 de 2017 del Minist
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