MINTRANSPORTE - Concepto 20211340325361 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340325361 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340325361
20211340325361 09-04-2021 Bogotá D.C
Señora:
LUZ GONZALEZ
luzgr08@gmail.com Asunto: Transporte – Reporte de información en el Registro Nacional de Despachos de Carga Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030378932 de 24 de febrero de 2021, mediante el cual consulta aspectos relacionados con el reporte de información en el Registro Nacional de Despachos de Carga, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) Tengo vacíos frente al decreto 2228 de 2013 y tengo las siguientes dudas. En el decreto 2228 de 2013 enumera las obligaciones del generador de carga, pero en caso explicito quien o quienes son considerados generadores de carga. Quienes deben reportar al RNDC Que proceso debe llevar un generador de carga y cada cuanto debe reportar al RNDC Cual es base jurídica para este tema. Adicionalmente que decreto, resoluciones o que normatividad ampara el reporte ante el RNDC de los generadores de carga. (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales.
(…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: El artículo 2.2.1.7.4 del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” define al generador de carga de la siguiente manera: “(…) Generador de la Carga: es el remitente, o el destinatario de la carga cuando acepte el contrato en los términos de los artículos 1008 y 1009 del Código de Comercio. (…)” 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340325361
20211340325361 09-04-2021 Conforme a lo anterior, referente al primer interrogante el generador de la carga es el remitente en la mayoría de los casos, es parte dentro del contrato de transporte y el obligado al pago del flete el cual se
entiende como el precio establecido entre el remitente o el destinatario por concepto del contrato de transporte de carga. En cuanto a las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga el artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015, establece lo siguiente: “Articulo 2.2.1.7.6.2. Las relaciones económicas entre el Generador de la Carga y la empresa de transporte público, y de esta con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos, serán establecidas por las partes, sin que en ningún caso se puedan efectuar pagos por debajo de los Costos Eficientes de Operación. El sistema de información SICE-TAC, del Ministerio de Transporte, será el parámetro de referencia. El generador de carga y la empresa de transporte, tendrán la obligación de informar al Ministerio de Transporte, a través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC, el Valor a Pagar y el Flete, así como las demás condiciones establecidas entre el propietario, poseedor o tenedor de un vehículo de servicio público de carga, de conformidad con la metodología y los requerimientos que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte. El generador de la carga, la empresa de transporte y los propietarios, poseedores o tenedores de un vehículo de servicio público de carga, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo. (…)” En consecuencia la relación económica entre el generador de carga y la empresa de transporte y de esta última con los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos son establecidas por las partes pero cuentan con un sistema de información que sirve de parámetro de referencia tal como lo es el SICETAC y tanto los generadores de carga como la empresa de transporte tienen la obligación de informar a
través del Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC el valor a pagar y el flete, además del resto de condiciones establecidas. Ahora bien, con el fin de dar respuesta a los interrogantes 2 y 3 es importante resaltar que deben reportar la información ante el Registro Nacional de Despachos de Carga tanto los generadores de carga y los transportadores debidamente habilitados. En consiguiente para que los generadores de carga puedan cumplir con la obligación de reportar la información en el Registro Nacional de Despachos de Carga conforme al artículo 2.2.1.7.6.2 del Decreto 1079 de 2015 deben tener en cuenta lo establecido en los manuales RNDC portal interactivo 2.0 y Manual RNDC web servicie v 2.0, los cuales hacen parte de la Resolución 377 de 2013 y se encuentran publicados en el sitio de internet http://rndc.mintransporte.gov.co/. Por último y respondiendo a su cuarta consulta, la base jurídica se encuentra en las normas citadas a lo largo de este documento, tal como lo es el Decreto 1079 de 2015 que compilo el Decreto 2092 de 2011 modificado por el Decreto 2228 de 2013 y la Resolución 377 de 2013. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta y cinco (35) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340325361
20211340325361 09-04-2021 Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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