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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327211 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327211 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327211

20211340327211 09-04-2021 Bogotá D.C.

Señor:

OSWALDO MANUEL MARQUEZ LUGO

Tutelasydemandasparaladefensa@gmail.com Monteria - Córdoba Asunto: Tránsito. Prescripción de multas en materia de Tránsito Respetado Señor, En atención a su comunicación radicada con el N° 20213030422892 del 02 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(…)¿Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para solicitar la prescripción de las multas de tránsito una vez ocurrido el hecho que genere la sanción.

2. Se me informe, cuál es el tiempo que debe transcurrir para tener el derecho a la prescripción de las multas de tránsito una vez iniciado el proceso coactivo e interrumpido el termino de prescripción inicia, 3 años o 5 años como afirman la secretaria de tránsito y transporte de Montería y de Córdoba.

3. Se me informe, cuál es el mecanismo jurídico idóneo para que el secretario de tránsito municipal de Montería y de Córdoba, acate los artículos 10, 11 y 159 de la Ley 769 de 2002, la Ley 1066 de 2006, el articulo 817 y 818 del decreto 624 de 1989, el artículo 12 de la Ley 1005 de 2006 y el articulo 67de la ley 1437 de 2011, relacionadas con la

prescripción de sanciones por infracciones de tránsito.

4. Se me informe, el procedimiento administrativo interno para elevar una queja disciplinaria en contra de los Secretarios de Transito de Montería y de Córdoba, por no cumplir la ley 769 de 2002.

5. Se me informe, si los secretarios de tránsito de Montería y Córdoba están obligados a cumplir la ley 769 del 2002 en su artículo 159, y aplicar le tiempo de prescripción de 3 años.

6. Se me informe por qué razón jurídica las secretarias cambiaron la interpretación del Art. 159 de la Ley 769 de 2002 y por qué exigen 5 años para la prescripción de multas.)? (...)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”.

1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327211

20211340327211 09-04-2021 En virtud de lo anterior, sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: En atención a su consulta es importante tener en cuenta que esta Oficina Asesora de Jurídica profirió el día 17 de julio de 2019, Concepto Unificado de Prescripción en materia de Tránsito1, el cual entre otras precisiones, señaló en cuanto a la prescripción de la acción de cobro de las multas impuestas en razón de las infracciones al Código Nacional de Tránsito Terrestre -Ley 769 de 2002-, lo siguiente: “Es pertinente señalar que la prescripción de la acción de cobro, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, el citado artículo establece: “Artículo 159. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la

ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito. (…) De otra parte, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016, en cuanto a la gestión del recudo de cartera pública, estipuló: “Artículo 1º. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público. Artículo 2º. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE TENGAN CARTERA A SU FAVOR. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones

administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:

1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago. (…) Artículo 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la

1 Concepto Unificado de Prescripción en materia de Tránsito proferido el 17 de julio de 2019 por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte. Radicado MT No.: 20191340341551. 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340327211 09-04-2021 Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario” Una vez notificado el mandamiento de pago, para determinar a la interrupción del término de prescripción, el Estatuto Tributario preceptúa en su artículo 818, lo siguiente: “ARTICULO 818. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. <Articulo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente: > El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: -La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. De otro lado, el Código Civil en el artículo 2536, dispone:

"ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA y ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” Así mismo, en relación con el término que empieza a correr nuevamente una vez notificado el mandamiento de pago, se pronunció el Juzgado 11Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, señalando: "No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…" "Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público" (...) Artículo 818. Modificado por la Ley 6 de 7992, articulo 81. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento

de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. (...)

2. CONSIDERACIONES

3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327211

20211340327211 09-04-2021 Teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente transcrito y las preguntas frecuentes que se formulan ante este despacho frente al fenómeno de la prescripción en materia de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica realiza las siguientes consideraciones: 1. ¿Cuándo opera el fenómeno de la prescripción en materia de tránsito? La prescripción en materia de tránsito opera cuando la autoridad de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, no adelanta el proceso de cobro coactivo de la sanción en el plazo señalado por el legislador. 2. ¿En cuánto tiempo prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito?

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho. 3. ¿A partir de qué momento se empieza a contar el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito? El término de prescripción empieza a contarse a partir de la ocurrencia del hecho. 4. ¿A partir de qué momento la autoridad de tránsito declara la responsabilidad del inculpado por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Posteriormente y en el evento de no efectuar el pago de la sanción impuesta, se dará inicio al proceso de cobro coactivo en contra del contraventor. 5. ¿Cuál es la norma que establece el término de prescripción de Las sanciones en materia de tránsito? La norma especial que reglamenta la prescripción de las sanciones en materia de tránsito, es el artículo 159 de la Ley 769 de 2002Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012.

6. ¿Cuáles son las disposiciones normativas que regulan lo relacionado con la prescripción y la acción de cobro de las sanciones por la comisión de infracciones a las normas de tránsito?

Las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción son las siguientes: a) Ley 769 de 2002-Código Nacional de Tránsito: artículo 159 b) Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para La normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones": artículos 1°, 2° Y 5°. c) Estatuto Tributario: Artículo 814 y 818. 7. ¿Qué ocurre si la autoridad de tránsito no exige el cobro al que haya lugar como producto de la comisión de una infracción a las normas de tránsito? 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340327211 09-04-2021 Si la autoridad de tránsito no adelanta el proceso de cobro coactivo en el término de tres (3) años contado a partir de la ocurrencia del hecho, prescriben las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito y se extingue el

derecho por no haberse hecho uso del mismo. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hay lugar. 8. ¿Qué sucede en el evento en que se configure el término de prescripción de la acción de cobro de la sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2002, la autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. El término de prescripción se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago. 10. ¿Cómo debe notificarse el mandamiento de pago? El mandamiento de pago en el proceso de jurisdicción coactiva se notifica personalmente al deudor, si vencido el termino no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo, cuando se haga esta forma, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar, no obstante la omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. 11. ¿Cuál es el termino de notificación del mandamiento de pago? El término de notificación personal es de diez (10) días. De no agotarse el trámite de notificación del mandamiento de pago en los términos señalados en el artículo 826 del Estatuto Tributario, con anterioridad al cumplimiento de los tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de hecho de que trata la Ley 769 de 2002, operaria el fenómeno de la prescripción 12. ¿Cuál es el término que empieza a contarse nuevamente una vez interrumpida la prescripción?

Interrumpida la prescripción el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, por lo tanto y como quiera que en materia de multas por infracciones al tránsito existe norma especial la cual señala que estas prescriben en el término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el término que se contaría nuevamente sería el de tres (3) años. 13. ¿Cuál es el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva deban adelantar los organismos de tránsito frente a la imposición de una sanción por la comisión de una infracción a las normas de tránsito? El procedimiento aplicable a los procesos de jurisdicción coactiva es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones (…)". De conformidad con las disposiciones legales antes referidas en este Concepto de Unificación y teniendo en cuenta que le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en esta materia, según el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 769 de 2002, esta Oficina Asesora Jurídica considera que la prescripción es una institución legal que se debe aplicar por parte de los organismos de tránsito, en los siguientes términos: En cuanto a los interrogantes 1, 2 y 3, la prescripción se decreta en los términos consagrados en el artículo 159 de

la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012, en concordancia con la Ley 1066 de 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340327211 09-04-2021 2006, una vez transcurridos tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpe, entre otras situaciones, con la notificación del mandamiento de pago. Esta disposición - artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 019 de 2012constituye norma especial en materia de prescripción de las infracciones al tránsito, por tal razón las autoridades de tránsito de la respectiva jurisdicción tienen la facultad de exigir el cobro de la(s) sanción(es) producto de la infracción que se cometió; si ello no ocurre durante el término señalado anteriormente, es decir, tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho, prescribe la acción, y en consecuencia se extingue el derecho de cobro por no haberse hecho uso del mismo; contrario a esto cuando se interrumpe dicho término con la

notificación del mandamiento de pago. Lo anterior, junto con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” y los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario, son las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción2. Respecto a los artículos 1 y 2 de la Ley 1066 de 2006, es preciso afirmar que allí se consagra de un lado, el deber de los servidores públicos de realizar la gestión de recaudo de cartera pública conforme a los principios constitucionales de la Administración Pública y de otro, las obligaciones de las entidades públicas con cartera a su favor. Por lo que, desde que entró en vigencia de la Ley 1066 de 2006 el procedimiento aplicable a los procesos que por jurisdicción coactiva que deban adelantar los organismos de tránsito es el establecido en el Estatuto Tributario, por expreso mandato del artículo 5 de la Ley en mención. Ahora bien, siguiendo con las normas que reglamentan lo relacionado con la acción de cobro de las sanciones en materia de tránsito y su prescripción, se encuentran los artículos 814 y 818 del Estatuto Tributario, los cuales hacen referencia, respectivamente a: (i) la forma en la que operan los acuerdos de pago dentro del proceso de jurisdicción coactiva y (ii) el momento desde el cual empieza a correr de nuevo el término de prescripción una vez

se haya interrumpido por la notificación del mandamiento de pago. En ese orden, es preciso afirmar que de conformidad al artículo 818 del Estatuto Tributario, los supuestos que se encuentran establecidos para la interrupción del término de prescripción de las sanciones por infracciones de tránsito son: (i) la notificación del mandamiento de pago, (ii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud de concordato y por (iv) la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Por lo que el término de prescripción se interrumpirá en estos eventos y se comenzará a contar de nuevo -tres (3) años, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago (en el caso en que la prescripción haya sido interrumpida por la notificación del mandamiento de pago). Ahora bien, en este punto bien puede afirmarse que la postura sobre el reinicio en el cómputo del término de prescripción no es ajena al ordenamiento jurídico pues el Código Civil en el artículo 2536 establece: “ARTICULO 2536. <PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA<. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.”

De allí que, no solo el legislador reitere esta posición, sino que sea respaldada también por los operadores 2 Ibídem 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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20211340327211 09-04-2021 judiciales. Al respecto se encuentra, entre otras decisiones, el pronunciamiento del Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga radicado 2015-0025 del 7 de septiembre de 2015, citado en el Concepto de Unificación antes referido, en el cual el Despacho Judicial señala: “No obstante, el Código Nacional de Tránsito no establece un término para que los organismos de tránsito realicen el cobro coactivo, razón por la cual, se hace necesario remitirse al Estatuto Tributario, el cual, en su artículo 818…” “Teniendo en cuenta lo anterior, el término de prescripción para la acción de cobro, una vez interrumpida con la notificación del mandamiento de pago, comienza a correr nuevamente por el término de tres (3) años, criterio concordante con el expuesto por el Ministerio Público” Referente a los interrogantes 4, 5 y 6 cabe aclarar que en virtud del artículo 1 del Decreto 087 de 2011 “Por el cual

se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias”, el Ministerio de Transporte tiene como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura, no obstante, sus decisiones no son oponibles a las de autoridades de tránsito, ni de las entidades que constituyen organismos de apoyo, dado que son entes autónomos e independientes, perteneciendo a la jurisdicción de las Alcaldías y Gobernaciones, según lo dispone el artículo 3° (modificado por el artículo 2º de la Ley 1383/2010) del Código Nacional de Tránsito Terrestre. No obstante, este Despacho precisa que la Superintendencia de Transporte es la entidad encargada de vigilar y controlar los Organismos de Tránsito y demás entes de apoyo, conforme lo dispone el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 769 de 2002 y las funciones delegadas mediante Decreto 101 de 2000 y sus modificatorias, así como las funciones delegadas y establecidas por los artículos 4º y 5º del Decreto 2409 de 2018, respectivamente. Por tal razón cualquier irregularidad en el ejercicio de sus funciones debe ser puesta en conocimiento de dicho ente de control. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de

2011, en consecuencia, no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque – Abogada oficina asesora de jurídica Revisó: Andrea Rozo Muñoz – Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

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