🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327451 de 2021

Ministerio de Transporte

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327451 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 Bogotá D.C.

Señor:

YEISON CORTÉS PAZ

Carrera 26H4 No. 87-31-B-José Manuel Marroquín 2 Yeipaz01@hotmail.com Santiago de Cali – Valle del Cauca Asunto: Transito. Procedimiento ante la comisión de una contravención.

Respetado señor: En atención a su comunicación radicada con el N° 20213030554772 del 18 de marzo de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “ .. Con respecto a lo que indica el citado, artículo 135. Procedimiento, se indique. 1. Puede un conductor negarse a detener su vehículo si una autoridad de tránsito lo solicita hacer en un lugar en donde pueda ocasionar un accidente vehicular, (glorieta, autopista, curvas, etc.) 2. Puede la autoridad de tránsito detener un vehículo en horas de la noche en carreteras que no permitan buena visibilidad, para los conductores sin tener un retén, con su respectiva señalización. 3. Cuando la infracción es cometida en una autopista de varios carriles sobre que carril, debe la autoridad de tránsito detener el vehículo 4. Cuando la infracción es cometida en una autopista de varios carriles sobre que carril, debe la autoridad de tránsito detener el vehículo. 5. Puede la autoridad de tránsito detener en cualquier sitio, hora y lugar un vehículo. 6. Para verificar documentos, o ante la sospecha de que el conductor está cometiendo una infracción, la autoridad de tránsito puede detener

el vehículo en cualquier lugar o solo en un retén debidamente señalado.”. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 Despacho se referirá de manera general e integral y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, se trae a colisión la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito

Terrestre y se dictan otras disposiciones", señalando en apartes de los artículos 3º y 6º -concerniente a las autoridades de tránsito-, lo siguiente: “Artículo 3°. (Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 2º). Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. Parágrafo 1°. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito. Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte. Parágrafo 3°. Las Autoridades, los organismos de tránsito, las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. (Nota: Ver Resolución 30953 de 2016, S.P.T.).

Parágrafo 4°. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención. Parágrafo 5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito. (…) Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad (…)” (Subrayado nuestro). PARÁGRAFO 1o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de

tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. PARÁGRAFO 2o. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuer a del perímetro urbano de los municipios y distritos. PARÁGRAFO 3o. Los gobernadores y los alcaldes, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente, que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568 de 2003 Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. No obstante los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que le correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan. (....) Entendiendo que los interrogantes se enfocan en las disposiciones alusivas a las facultades de las autoridades de tránsito en el contexto de las infracciones a las normas de tránsito y de manera concreta, en el procedimiento

previo y concomitante adelantado por los agentes de control operativos de cara a la imposición de la orden de comparendo, es preciso abordar el siguiente marco normativo: El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º define a los Agentes de tránsito como: “Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.” De igual manera define a los retenes así: “ Retén: Puesto de control instalado técnicamente por una de las autoridades legítimamente constituidas de la Nación.” De su lado, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 marca el procedimiento ante la comisión de una contravención, por parte de la autoridad de tránsito, a saber: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (Nota: Este inciso 3º fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y telé- fono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su

competencia. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010.). El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. A su vez El Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002) en su artículo 119 establece: “ARTÍCULO 119. JURISDICCIÓN Y FACULTADES. Sólo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro

de señales, o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos”. A este respecto, es preciso mencionar sobre los agentes de tránsito, señalando su definición y la competencia que tienen en sus actuaciones, así: En primer lugar, con respecto a la competencia de los agentes de tránsito el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito define: 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 “Agente de tránsito: Todo funcionario o persona civil identificada que está investida de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales.” En igual sentido, el artículo 7° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, dispone: “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter

regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (…) Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación.” A su turno, la Ley 1310 de 2009 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, reglamentada parcialmente por el Decreto 2885 de 2013 y por la Resolución 4548 de 2013 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, establece las siguientes definiciones: “Artículo 2°. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…) Autoridad de Tránsito y Transporte: Toda entidad pública o empleado público que esté acreditado conforme al artículo 3° de la Ley 769 de 2002.

Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público investido de autoridad para regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y

transporte en cada uno de los entes territoriales. Grupo de Control Vial o Cuerpo de Agentes de Tránsito: Grupo de empleados públicos investidos de autoridad como agentes de tránsito y transporte vinculados legal y reglamentariamente a los organismos de tránsito y transporte.” De igual forma, los artículos 4° y 5° de la Ley 1310 de 2009, respecto al tema objeto de estudio, establecen: “Artículo 4°. Jurisdicción. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 Artículo 5°. Funciones generales. Los cuerpos de agentes de tránsito y transporte de las Entidades Territoriales están instituidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de:

1. Policía Judicial. Respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y Código Nacional de Tránsito.

2. Educativa. A través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte.

3. Preventiva. De la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito.

4. Solidaridad. Entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades.

5. Vigilancia cívica. De protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de tránsito y transporte” De igual manera, el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, señala el procedimiento a seguir ante la imposición de comparendo, así:

“Capítulo 5. Procedimiento a seguir ante la imposición de comparendo.

Antes: Acatar las indicaciones o señales impartidas por el agente de tránsito, dentro de ellas, la de dirigir el vehículo hacia el lugar señalado, orillarlo lo más cerca posible al andén o en una bahía si esta existe en perímetros urbanos, para no interrumpir el tránsito, si es en carreteras, intermunicipales o zonas rurales debiendo estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, no sólo por motivos de inestabilidad, sino también por seguridad de todos los usuarios de la vía. Previamente a la imposición del comparendo, la autoridad de control procede a requerir al presunto infractor la presentación de los documentos tanto del conductor como del vehículo, para lo cual debe inmediatamente presentar en forma obligatoria los documentos en original, así: • Cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o pasaporte según sea el caso. • Licencia de Conducción. • Licencia de Tránsito. • Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). • Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de gases.

La demás documentación requerida para la prestación del servicio público, hacen referencia a normas del transporte, por lo cual no se tuvieron en cuenta en este manual. Durante: Verificados los documentos, el miembro del cuerpo operativo de control de tránsito procede a diligenciar el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional. El presunto infractor deberá suministrar los datos fidedignos y verídicos requeridos para el correcto diligenciamiento del citado formulario, entre los que se citan, la edad, dirección, número telefónico, celular o fijo, dirección de correo electrónico entre otras. 6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021

Durante: Verificados los documentos, el miembro del cuerpo operativo de control de tránsito procede a diligenciar el formulario de Orden de Comparendo Único Nacional. El presunto infractor deberá suministrar los datos fidedignos y verídicos requeridos para el correcto diligenciamiento del citado formulario, entre los que se citan, la edad, dirección, número telefónico, celular o fijo, dirección de correo electrónico entre otras.

En el Capítulo 3º del aludido Manual se establece que hacen parte de las autoridades de control operativo los integrantes de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, ya sean estos de las áreas de tránsito rural o tránsito urbano, los agentes de tránsito y transporte vinculados por los entes territoriales como empleados públicos investidos de autoridad y de forma excepcional las Fuerzas Militares, quienes sólo podrán ejecutar la labor de regular el tránsito, en aquellas áreas donde no haya presencia de autoridad de tránsito. En virtud de lo expuesto, los agentes de tránsito están investidos de autoridad para regular la circulación vehicular

y peatonal, así como vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales. Así mismo, las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privada abiertas al público donde sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deberán ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. De igual modo, los cuerpos de tránsito y transporte están investidos para velar por el cumplimiento del régimen normativo del tránsito y transporte y garantizar la libre locomoción de todos los ciudadanos y ejercer de manera permanente, las funciones de: i) policía judicial, respecto a los hechos punibles de competencia de las autoridades de tránsito de acuerdo al Código de Procedimiento Penal y el Código Nacional de Tránsito Terrestre; ii) educativa, a través de orientar, capacitar y crear cultura en la comunidad respecto a las normas de tránsito y transporte; iii) preventiva, de la comisión de infracciones o contravenciones, regulando la circulación vehicular y peatonal, vigilando, controlando e interviniendo en el cumplimiento de los procedimientos técnicos, misionales y jurídicos de las normas de tránsito; iv) solidaridad, entre los cuerpos de agentes de tránsito y transporte, la comunidad y demás autoridades y v) vigilancia cívica, de protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente y la ecología, en los ámbitos urbanos y rural contenidos en las actuales normas ambientales y de

tránsito y transporte. En este sentido, la actuación de los agentes de control operativos deberá ceñirse en todo caso y circunstancia a las facultades establecidas en la normatividad antes citada, encaminada a cumplir los fines que el anterior marco normativo le impone. Expuesto todo lo anterior y conforme a su primer interrogante se indica: De acuerdo a las facultades otorgadas por las normas expuestas en los párrafos de la precedencia, la Autoridad de Tránsito está autorizada legalmente para detener un vehículo automotor en la vía pública cumpliendo lo establecido en el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte en el capítulo 5º , es decir que la detención del vehículo por el uniformado, debe ser direccionada lo más cercanamente posible al andén o en una bahía si está en perímetros urbanos, con el fin de no obstaculizar el tránsito vehicular y si es en carreteras intermunicipales o zonas rurales debe estacionarse sobre la berma, lo más lejano al tránsito vehicular, con el propósito de velar por la seguridad de todos los usuarios de la vía. 7 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com

Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 Si por el contrario, el conductor no acata lo ordenado por el agente de tránsito puede verse expuesto a la imposición de una orden de comparendo, conforme lo establece El Código nacional de Tránsito en su artículo 131, literal C, infracción C31. “ (...) ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: C.31. No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.

(..)”. Es de aclarar que el agente de tránsito cumple funciones preventivas de asistencia técnica, vigilancia y control de las normas de tránsito y transporte, por lo que el cumplimiento de dicho deber, está encaminado a la seguridad de todos los usuarios en la vía pública. Respecto a los interrogantes 2, 3 y 4 y conforme a las disposiciones normativas citadas anteriormente, en especial los artículos 2º y 119 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), el agente de tránsito es el funcionario que se encuentra facultado para regular el tránsito vehicular, así como para darle cumplimiento a las normas de

tránsito y transporte con el fin de mejorar la movilidad y seguridad de los usuarios de las vías y para ello podrá realizar diferentes acciones dentro de las cuáles se pueden ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retiro de señales, impedir, limitar o restringir (El denominado pico y placa) el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos o la detención de vehículos, las cuáles siempre están encaminadas a la prevención y seguridad de todos los usuarios de las vías públicas. Así mismo se reitera que de acuerdo al manual de infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, en su capítulo 5, establece el procedimiento a realizar ante la elaboración de una orden de comparendo, así como las precauciones e indicaciones que debe realizar el agente de tránsito en el momento de la detención y durante el procedimiento en virtud de su rol preventivo de proteger a los demás usuarios del tránsito vehicular, por lo que ante una posible detención en una autopista el agente de tránsito ordenará la detención del automotor sobre la berma, lo más retirado del tránsito vehicular. Finalmente y en aras de dar respuesta a sus dos últimos interrogantes, se advierte que el agente de tránsito está plenamente investido de autoridad en las vías públicas para darle cumplimiento a las normas de tránsito y transporte, por lo que ante una posible infracción de tránsito y transporte, aplicará lo reglamentado en los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, así como lo establecido en el Manual de Infracciones al Tránsito adoptado por la Resolución 3027 de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte, que señala el procedimiento a seguir ante la imposición de comparendo, en su capítulo 5º y por lo tanto, podrá detener el vehículo automotor que considere pertinente en cualquier lugar y hora y sin necesidad de que haya instalado un puesto de retén. 8 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327451

20211340327451 09-04-2021 En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe de Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Ángela Patricia Díaz Duque - Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Rozo Muñoz - Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Lega

9 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042

Radicación de PQRS-WEB: https://mintransporte.powerappsportals.com Correo electrónico: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co

Consultar sobre este documento ...