MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327921 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340327921 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340327921
20211340327921 09-04-2021 Bogotá D.C. Señor
LEONARD GABRIEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ
leonardmartinez.r@gmail.com Villavicencio -Meta ASUNTO: TránsitoNormatividad instalación luces exploradoras y luces tipo LED. Respetado Señor, En atención a la petición allegada a esta Cartera Ministerial a través de radicado 20213030386462 del 25 de febrero de 2021, mediante la cual consulta acerca de en cual normatividad se encuentra expresamente la prohibición para la motocicletas de no realizar la instalación y uso de bombillos tipo led y exploradoras o antinieblas, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “1. Se nos indique, bajo qué normativa y/o resolución está expresamente la prohibición, para las motocicletas, de no realizar la instalación y uso de bombillos tipo led…?
2. Se nos indique, bajo qué normativa y/o resolución está expresamente la prohibición, para las motocicletas, de no realizar el cambio de los bombillos convencionales (halógenos) a unos bombillos tipo led de las farolas principales delanteras…?.
3. Se nos indique, bajo qué normativa y/o resolución está expresamente la prohibición, para las motocicletas, de no tener instaladas exploradoras o anti-nieblas (tipo halógeno o led) (de fábrica o homologados)…?
4. Se nos indique, bajo qué normativa y/o resolución está expresamente la prohibición, para las motocicletas, de usar
exploradoras o anti-nieblas (tipo halógeno o led) (de fábrica o homologados) de color amarillo – ámbar -Blanco…?
5. Se nos indique, bajo qué normativa y/o resolución está expresamente la prohibición, para las motocicletas, de la cantidad de exploradoras o anti-nieblas (tipo halógeno o led) (de fábrica o homologados) instaladas en el vehículo…?
6. En el Art. 86 del CNT, cuando dice: ...! Todo vehículo automotor”… ¿están incluidas las motocicletas…?
7. En el Art. 86 del CNT, cuando dice: …” cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo”…, sí están incluidas las motocicletas, ¿Cuál es la altura de la defensa de una motocicleta…?
8. En el Art. 104 del CNT, cuando dice: …” o de alta intensidad”… ¿A qué se refiere con luz de alta intensidad, cuál es su medida de intensidad, su voltaje máximo de descarga; a qué tipos dispositivos se refiere...?
9. Las autoridades de tránsito, a través de la Policía Nacional de Carreteras o los Agentes de Tránsito, ¿cómo y/o con qué elementos (aparatos electrónicos o manuales), en la vía, o en retenes y/o puestos de control, están obligados realizar y utilizar, para regular y vigilar lo pertinente a los temas aquí expuestos…?”
CONSIDERACIONES
1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos
Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011 modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de este Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo con sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: Interrogantes número 1, 2, 3, 4 y 5: Frente a las luces que deben y/o pueden portar los vehículos automotores que circulan en el territorio nacional, es preciso invocar los siguientes apartes del artículo 2° de la Ley 769 del 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”:
“Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…): - Conjunto óptico: Grupo de luces de servicio, delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso. - Luces de emergencia: Dispositivos de alumbrado que utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o vehículos para atención de emergencia. - Luces de estacionamiento: Luces del vehículo que corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de operación tal que prenden y apagan en forma simultánea. - Luces exploradoras o antiniebla: Dispositivos de alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. - Señales luminosas de peligro: Señales visibles en la noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo, amarillo o blanco” Así mismo, respecto a la utilización de luces exteriores en automotores, vale resaltar lo dispuesto en el artículo 86 de la ley ibídem, de la siguiente manera: “Artículo 86. De las luces exteriores. Todo vehículo automotor deberá tener encendidas las luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad sean adversas. Sin embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar horarios de excepción. Dentro del perímetro urbano se usará la luz media, y se podrá hacer uso de luces exploradoras orientados sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá
usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción. Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior” 2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 Aunado a lo anterior, el Manual de Infracciones de Tránsito adoptado por la Resolución No. 3027 de 2010, respecto al objeto de análisis, dispuso que: “Todos los vehículos deben estar provistos de luces y dispositivos luminosos para facilitar la ubicación y posición de los mismos, las señales luminosas son obligatorias portarlas e utilizarlas en los eventos señalados en las normas de tránsito. No portar las luces, no utilizarlas, hacer uso indebido estos dispositivos pone en peligro la vida de los usuarios de las vías y de quien conduce el vehículo y sus acompañantes y/o pasajeros. De otro lado, cuando se transita con las
luces plenas, se impide la buena visibilidad del conductor, tanto del que antecede como del que viene de frente o, en el peor de los casos se causan deslumbramientos que pueden duran más de un segundo en el que el conductor seguirá transitando sin tener control visual sobre su entorno; en tal virtud se prohíbe el uso de la luz plena o alta cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario. (…) Las luces exploradoras se utilizarán siempre y cuando estén orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. En todo caso su uso se limitará exclusivamente de acuerdo a las condiciones adversad de la topografía o de las condiciones climáticas.” Ahora bien, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-529 del 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett, señaló: “La constitucionalidad de la prohibición de las luces exploradoras traseras. 20-Por su parte, el parágrafo del artículo 86 de la Ley 769 de 2002 establece que ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior. Como bien lo explican los intervinientes y la Vista Fiscal, las luces exploradoras o antitinieblas son dispositivos de alumbrado muy potentes y de gran alcance, que facilitan la visibilidad en zonas de niebla densa o en condiciones adversas de visibilidad. En esas circunstancias, la prohibición de portar esas luces en la parte posterior de los vehículos aparece claramente como un instrumento para reducir riesgos. Así, esa interdicción
pretende evitar accidentes debido al encandilamiento que pueden ocasionar dichas luces al conductor del vehículo que transita detrás del automotor que porta ese aditamento. Y dicha prohibición, a su vez, no afecta la seguridad de los vehículos, pues el empleo de luces exploradoras en la parte posterior de los automotores no incrementa la visibilidad ni cumple ninguna finalidad clara (…)” De conformidad con la norma expuesta, cabe indicar que todos los vehículos automotores deben contar con las luces y dispositivos luminosos exigidos por el Código Nacional de Tránsito -artículo 86-, siendo obligatorio su porte y uso de acuerdo con lo allí dispuesto, de no hacerlo y/o hacer uso indebido de estos dispositivos se pone en peligro la vida del conductor del vehículo, sus acompañantes y en general de los usuarios de las vías. De modo que, se hace necesario recalcar la importancia de mantener las luces instaladas por los fabricantes de vehículos, siendo reconocidas internacionalmente y aprobadas por la autoridad competente, resaltando que su inobservancia podría generar un alto riesgo de accidentalidad, ya que estas advierten a los demás actores viales como los peatones, conductores y pasajeros, las maniobras a realizar. De otro lado, la Ley 769 de 2002 no estableció un color específico ni tampoco el nivel de intensidad de las luces que se deben instalar en los vehículos, sin embargo de conformidad con la infracción codificada como C.28 establecida en la Resolución 3027 de 2010, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se actualiza la codificación de las infracciones de tránsito, de conformidad con lo establecido en la Ley 1383 de 2010, se adopta
el Manual de Infracciones y se dictan otras disposiciones”, éstas luces no deben ser de alta intensidad ya que su 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 uso está reservado para ciertos vehículos como los de bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares policía y autoridades de tránsito y transporte exclusivamente. En efecto, es recomendable que las luces delanteras sean de color blanco o amarillo ámbar, por cuanto son las instaladas por los fabricantes de los vehículos y reconocidas internacionalmente, ya que al utilizar luces de otros colores, generaría un alto riesgo de accidentalidad, toda vez que la función de las luces en el vehículo, además de iluminar también son de índole informativo, porque mediante ellas se les advierte a los demás actores de tránsito como peatones, conductores y pasajeros, los movimientos o maniobras que se van a realizar en un momento determinado. A su vez, se reitera que es de obligatorio cumplimiento la utilización de luces exteriores en los vehículos, bajo los
parámetros establecidos en el artículo 86 de la Ley 769 de 2002, teniendo en cuenta los horarios de circulación vehicular y/o las condiciones de visibilidad adversas. Interrogantes número 6,7 y 8: El artículo 2 de la Ley 769 de 2002, define a las motocicletas de la siguiente manera: “Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante”, en este sentido, se puede determinar que las motocicletas son definidas por el Código Nacional de Tránsito Terrestre como un vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante. Ahora bien, frente a lo establecido mediante el precitado artículo 86 de la Ley 769 de 2002, acerca de las luces exteriores, se hace necesario resaltar que todo vehículo automotor debe dentro del perímetro urbano usar la luz media, y podrá hacer uso de luces exploradoras orientadas sólo hacia la superficie de la vía, cuando éstas estén colocadas por debajo de las defensas del vehículo, o cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto de luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro urbano, podrá usarse la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario o cuando la autoridad lo indique mediante la señal de tránsito correspondiente, o cuando la luz plena alcance un vehículo que transite adelante y pueda perturbar su conducción. De manera expresa el parágrafo único del mencionado artículo señala que ningún vehículo puede portar luces exploradoras en la parte posterior. De otro lado, vale precisar que el inciso segundo del artículo 104 de la Ley 769 de 2002, establece que el uso de
luces intermitentes, o de alta densidad, está reservado para los vehículos bomberos, ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas militares, policía y autoridad de tránsito y transporte. Interrogante número 9: Al respecto, es preciso invocar el artículo 135 y subsiguientes de la Ley 769 de 2002, en los cuales se estableció el procedimiento a seguir por las autoridades de tránsito para imponer un comparendo ante la comisión de una infracción a las normas de tránsito, de la siguiente manera: “Artículo 135. Modificado por la Ley 1383 de 2010, artículo 22. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El
comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este. Parágrafo 1°. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. Artículo 136. Modificado por el Decreto 19 de 2012, artículo 205, con excepción de los parágrafo 1º y 2º. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco
por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a éste se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1°. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2°. Adicionado por la Ley 1843 de 2017, artículo 7º. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos,
no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. Artículo 137. Información. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. Parágrafo 1°. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad. Artículo 138. Comparecencia. El inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si designa apoderado éste deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos, de acuerdo con las funciones que le
sean propias. Parágrafo. Si resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia. Artículo 139. Notificación. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados. (…) Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. 6 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321
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20211340327921 09-04-2021 El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera. Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o
éste ha sido negado.” A la luz de la normatividad citada, la autoridad de tránsito deberá adelantar el procedimiento administrativo contravencional de cara a la presunta infracción a las normas de tránsito, respetando las garantías constitucionales del debido proceso administrativo en materia sancionatoria. Significa lo anterior, que el procedimiento que debe adelantar la autoridad de tránsito ante la comisión de la conducta tipificada como infracción a las normas de tránsito se encuentra establecido en los artículos de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito. Como complemento a lo anterior, es importante indicar que, ante la comisión de una contravención detectada por el agente de tránsito de manera directa, este ordenará la detención del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que indicará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Conforme a lo señalado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, el presunto infractor puede rechazar la comisión de la infracción, compareciendo ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles y si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando la infracción es detectada de manera directa por la autoridad de tránsito, la autoridad de tránsito después de 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y
notificándose en estrados. Aunado a lo anterior, vale señalar que en virtud de los artículos 136 y 142 de la Ley 769 de 2002, en el evento de rechazarse la comisión de la infracción, el presunto contraventor deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública, con el fin de que se haga parte dentro del proceso contravencional, en la misma audiencia si fuere posible se realizaran las siguientes actuaciones: Se decretarán y solicitarán la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y útiles. Se practicarán las pruebas solicitadas y examinarán las aportadas. Se decidirá sobre la existencia de la responsabilidad o no del presunto contraventor, esta decisión se notificará en estrados. Se interpondrán los recursos a que haya lugar. En caso de interponerse los recursos contra la decisión se sustentará en la misma audiencia. En los procesos de única instancia el recurso se resolverá en la misma audiencia quedando en firme el proceso contravencional. Ahora bien, si se prueba la culpabilidad del infractor, se procederá a imponerle la sanción por la comisión de la infracción mediante el acto administrativo motivado, que da lugar a la elaboración del mandamiento de pago e iniciar el respectivo proceso coactivo, en ese sentido se entiende que previo a la notificación del mandamiento de pago se agotó el proceso contravencional anteriormente descrito. Finalmente, por competencia damos traslado de este interrogante a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, para que den respuesta sobre los medios de prueba utilizados para imponer el comparendo relacionado con el objeto de consulta. 7 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos
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20211340327921 09-04-2021 En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Proyectó: Viviana Alejandra Gil García-Abogada Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Rozo MuñozCoordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
8 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2
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