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MINTRANSPORTE - Concepto 20211340331091 de 2021

Ministerio de Transporte

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Detalles

Título
MINTRANSPORTE - Concepto 20211340331091 de 2021
Autor
Ministerio de Transporte
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2021

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340331091

20211340331091 11-04-2021 Bogotá D.C,

Señora:

JENNY ELIZABETH TOBAR BOADA

Secretaria de Gobierno Puerto López - Meta contactenos@puertolopez-meta.gov.co Asunto: Tránsito. Funcionamiento del RUNT en los Organismo de Tránsito y Transporte Respetado Señor: En atención a la comunicación allegada a esta Cartera Ministerial a través de documento radicado con número 20213030463722 de 05 de marzo de 2021 mediante el cual consulta aspectos relacionados con el funcionamiento del RUNT en los organismos de tránsito, esta Oficina Asesora de Jurídica se pronuncia en los siguientes términos: PETICIÓN “(...) 1. Cuando en el municipio (Puerto Lopez) no hay autoridad de tránsito propia, sino una oficina departamental del instituto departamental de Tránsito y Transporte del Meta ¿Quién tiene la competencia para realizar todos los trámites concernientes al RUNT, esto es registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la información de automotores, conductores y demás? 2. ¿Si la alcaldía expide tarjetas de operación para transporte en la modalidad de servicio público de transporte tipo taxi, ¿está facultada también para actualizar dicha tarjeta de operación en el RUNT y llevar a cabo un proceso de chatarrizacion? 3. ¿Cuál es el procedimiento para llevar a cabo la chatarrizacion y/o reposición de vehículo de un vehículo automotor? (…)” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 del 17 de enero de 2011

modificado por el Decreto 1773 de 2018, son funciones de la oficina asesora de jurídica de éste Ministerio las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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20211340331091 11-04-2021 Significa lo anterior que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, así las cosas, esté Despacho de acuerdo a sus funciones se referirá de manera general y en lo que le compete al tema objeto de análisis, así: De primer plano es necesario señalar que el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” estableció quienes son autoridades de tránsito de

la siguiente manera: “(…) Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…)” En consecuencia son autoridades de tránsito esta cartera ministerial, los gobernadores y los alcaldes así como sus organismos de tránsito, la policía nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, los inspectores de policía, los inspectores de tránsito, la Superintendencia de Transporte, las fuerzas militares para ejecutar la labor de regulación de tránsito en donde no haya autoridad de tránsito y los agentes de tránsito y transporte. Ahora bien, el artículo 8 ibídem expreso respecto del Registro de Información lo siguiente: “(…) El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares el Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. El RUNT incorporará por lo menos los siguientes registros de información:

1. Registro Nacional de Automotores.

2. Registro Nacional de Conductores.

3. Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado.

4. Registro Nacional de Licencias de Tránsito.

5. Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.

6. Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística.

7. Registro Nacional de Seguros.

2 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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8. Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público.

9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.

10. Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de un (1) año, contados a partir de la fecha de promulgación de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier organismo de tránsito con el fin de obtener la información correspondiente. Parágrafo 2°. En todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del RUNT. (…)”

Es así, como esta cartera ministerial puso en funcionamiento el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país. De acuerdo con el parágrafo segundo citado en todos los organismos de tránsito y transporte existirá una dependencia del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Por otro lado, el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015, en cuanto al Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi referente a las autoridades de tasnporte, establece lo siguiente: “Articulo 2.2.1.3.1.1. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: • En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. • En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. • En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…)” De tal manera que en el transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi las autoridades de transporte en la jurisdicción nacional y con la finalidad de definir la política pública es el Ministerio de Transporte, en la distrital o municipal los alcaldes municipales y/o distritales o los organismos de tránsito en

quien estos deleguen esta atribución y en el área metropolitana la autoridad única de transporte metropolitana o los alcaldes en forma conjunta. Para responder a su primera consulta tanto las autoridades de tránsito como las de transporte por mandato del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley 769 de 2002 deben tener una dependencia del Registro Único Nacional de Tránsito en donde deberán registrar la información relativa a los automotores y conductores. Respecto de su segunda consulta los artículos 2.2.1.3.8.1 y 2.2.1.3.8.2 del Decreto 1079 de 2015 en cuanto a la tarjeta de operación y su expedición señalan lo siguiente: 3 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340331091

20211340331091 11-04-2021 Artículo 2.2.1.3.8.1 del Decreto 1079 de 2015 “(…) La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con el radio de acción autorizado. Cuando se trate de áreas metropolitanas, la tarjeta de operación facultará la movilización en todos los municipios que

conformen dicho ente territorial, sin sujeción a ninguna otra autorización. (…)” Artículo 2.2.1.3.8.2 ibídem “(…) La autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a empresas de transporte público debidamente habilitadas. (…)” Es así como este documento es aquel que autoriza un automotor para la prestación de este servicio de transporte bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada en esta modalidad expedido por la autoridad competente que sería la autoridad de transporte municipal para el caso y es ella quien en efecto debe registrar la información en el Registro Único Nacional de Tránsito del documento de dicho documento. Respecto de su tercera consulta en el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi los equipos pueden ingresar al parque automotor de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2.2.1.3.7.1 del Decreto 1079 de 2015 en donde se establece: “(…) Las autoridades de transporte competentes no podrán autorizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes. Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público individual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. (…)” De acuerdo a la norma en cita, el ingreso de vehículos taxi al parque automotor solo podrá darse por

incremento o por reposición, por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de automotores para esta modalidad que operan en la localidad y reposición cuando sea sustituyendo otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público. La reposición también puede aplicar en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.3.6.4 del decreto 1079 de 2015 donde se expresa: “(…) En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho. Si el contrato de vinculación vence antes de ese término, se entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año. (…)” Es decir, cuando un automotor homologado para el servicio público de transporte terrestre automotor individual en vehículos taxi sea objeto de perdida, hurto o destrucción será objeto de reposición. 4 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340331091

20211340331091 11-04-2021 Por último la Resolución 12379 de 2012 “por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito” señalo en su numeral 8 del artículo 8 lo siguiente: “(…) Para la matrícula de un vehículo clase taxi de servicio individual por reposición, el organismo de tránsito además deberá verificar que no ha trascurrido más de dos (2) años, contados a partir de la fecha de cancelación de la Licencia de Tránsito del vehículo por reponer y que el vehículo a reponer hubiese tenido tarjeta de operación dentro de los últimos 5 años anteriores a la fecha en que se canceló la licencia de tránsito. Para los vehículos que se encuentran inmersos en procesos judiciales, el organismo de tránsito hará el cálculo de los dos años para reponer una vez se encuentre ejecutoriada la decisión judicial que pone fin al proceso siempre y cuando los términos de la decisión configuren causal de reposición y el conteo de los 5 años, a partir del día anterior del día en que se hizo efectiva la orden judicial. La solicitud de reposición del vehículo solo podrá efectuarse directamente por el último propietario registrado del vehículo a reponer, la única excepción para que la reposición se realice a través de tercero o por persona distinta será por el fallecimiento del propietario, en tal caso se tendrá como propietario del derecho a reponer, a quien luego del proceso de sucesión sea adjudicatario del vehículo. En el evento que haya cambio de servicio de público a particular con fines de reposición, se deberá verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio y que haya permanecido en el servicio público por un término no menor de 5

años, contados a partir de la fecha de expedición de la licencia de tránsito. (…)” De tal manera que para matricular un automotor en esta modalidad la autoridad de tránsito deberá verificar que no han transcurrido más de dos años a partir de la fecha de cancelación de la licencia de tránsito y que el automotor a reponer hubiese tenido tarjeta de operación durante los últimos 5 años anteriores a la cancelación de la tarjeta de operación, la cancelación de matrícula deberá realizarse conforme a los procedimientos y requisitos señalados en el artículo 16 de la misma Resolución 12379 de 2012. En los anteriores términos se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término de treinta y cinco (35) días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. Cordialmente, SOL ANGEL CALA ACOSTA Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E) Elaboró: Luis Carlos Quintero Peña, AbogadoGrupo de Conceptos y Apoyo Legal Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz - Coordinadora, Grupo de Conceptos y Apoyo Legal Completo y cargo 5 Avenida La Esperanza (Calle 24) No. 62-49, Complejo Empresarial Gran Estación II, Costado Esfera, Pisos 9 y 10, Bogotá Colombia. Teléfonos Línea de

servicio al ciudadano: (57+1) 3240800 op. 2 Línea gratuita nacional 018000 112042 http://www.mintransporte.gov.co – PQRS-WEB: http://gestiondocumental.mintransporte.gov.co/pqr/ Atención al Ciudadano: Sede Central Lunes a Viernes de 8:30 a.m. - 4:30 p.m., Código Postal 111321

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