MINTRANSPORTE - Concepto 20211340333371 de 2021
Ministerio de Transporte
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Detalles
- Título
- MINTRANSPORTE - Concepto 20211340333371 de 2021
- Autor
- Ministerio de Transporte
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340333371
20211340333371 12-04-2021 Bogotá D.C. Señor
JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO
joenlade@gmail.com Calle 21 No. 81 B - 30 Apto 401 Bloque 10 Bogotá D.C.
Asunto: Transporte. Modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi.
Respetado señor: En atención a su correo electrónico, radicado en la planta central del Ministerio de Transporte bajo el MT-20213030346812 del 19 de febrero de 2021, esta Oficina Asesora de Jurídica el pronuncia, en los siguientes términos: PETICIÓN El peticionario presenta consideraciones sobre presuntas irregularidades en la relación contractual existente entre los propietarios de vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte de modalidad Individual en el municipio de Chiquinquirá, y la empresa de transporte Taxis Furatena S.A. a la cual se encuentran vinculados, presentado las siguientes inquietudes: “¿Es dable jurídicamente que la entidad investigadora, esto es, la Secretaría de Tránsito, pueda expedir copias a terceras personas que están inmersamente perjudicadas por la NO PRESTACIÓN del servicio de TAXIS FURATENA S.A., ¿tanto del acta de visita del 11 de febrero de 2021, como de la actuación administrativa que se adelanta en contra de esa empresa transportadora? ¿Si la autoridad competente se niega a expedir copias de la información y documentos, es tan gentil de indicar en forma precisa las disposiciones legales que impiden la
entrega de información o documentos pertinentes?” CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que de conformidad con el artículo 8 del Decreto 087 de 2011 -modificado por el Decreto 1773 de 2018-, son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica de este Ministerio, las siguientes: “8.1. Asesorar y asistir al Ministro y demás dependencias del Ministerio en la aplicación e interpretación de las normas constitucionales y legales. (…) 8.7. Atender y resolver las consultas y derechos de petición relacionados con las funciones de la oficina, presentados ante el Ministerio por personas de carácter público o privado”. 1 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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Para contestar cite: Radicado MT No.: 20211340333371
20211340333371 12-04-2021 Significa lo anterior, que sus funciones son específicas no siendo viable entrar a analizar un caso en concreto, este Despacho se referirá de manera general y en lo competente al tema objeto de análisis, así: Sobre el particular, en relación a la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi y su radio de acción, este Despacho invoca los artículos 2.2.1.3.6.2. y siguientes del Decreto 1079 de 2015 “Por medio del
cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte”, señalando: “Artículo 2.2.1.3.5.2. Radio de acción. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, se presta de manera regular dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio y en las áreas metropolitanas de conformidad con las normas que la regulan. El servicio entre un aeropuerto que sirve a la capital del departamento y que está ubicado en un municipio diferente a ésta, no requerirá el porte de planilla única de viaje ocasional, cuando se presta por vehículos de empresas de la respectiva capital o Área metropolitana y del municipio sede del terminal aéreo. En los demás aeropuertos, previo concepto favorable del Ministerio de Transporte, los alcaldes podrán realizar convenios para la prestación del servicio directo desde y hasta el terminal aéreo sin planilla única de viaje ocasional, siempre que existan límites comunes entre el municipio sede del aeropuerto y el municipio origen o destino del servicio. En los demás casos en los cuales los vehículos taxi salgan del radio de acción autorizado, deberán portar planilla única de viaje ocasional. Parágrafo. En ningún caso el Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, podrá prestarse como servicio colectivo, so pena de incurrir en las sanciones previstas para este efecto. Artículo 2.2.1.3.5.3. Radio de acción distrital o municipal. Entiéndase por radio de acción distrital o municipal el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos
territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción. El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana (…)”. Ahora bien, refiriéndonos a las obligaciones del contrato de vinculación y causales de desvinculación, para la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, este Despacho invoca apartes del artículo 2.2.1.3.6.1. y siguientes del Decreto 1079 de 2015, señalando: “Artículo 2.2.1.3.6.1. Equipos. Las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, solo podrán hacerlo con equipos registrados y/o matriculados para dicho servicio. (…) 2 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340333371 12-04-2021 Artículo 2.2.1.3.6.2. Vinculación. La vinculación de un vehículo a una empresa de transporte público es la incorporación de éste al parque automotor de dicha empresa. Se formaliza con la celebración del respectivo contrato entre el propietario del vehículo
y la empresa, y se oficializa con la expedición de la tarjeta de operación por parte de la autoridad de transporte competente. Artículo 2.2.1.3.6.3 . Contrato de vinculación. El contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado debiendo contener como mínimo:
1. Obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes.
2. Término del contrato, el cual no podrá ser superior a un (1) año.
3. Causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permitan definir la existencia de prórrogas automáticas.
4. Ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con ésta, la empresa expedirá al propietario del vehículo un extracto, sin costo alguno, que contenga en forma discriminada los rubros y montos cobrados y pagados por cada concepto.
Los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada, se entenderán vinculados a la misma, sin que para ello sea necesario la celebración de un contrato de vinculación. (…) Artículo 2.2.1.3.6.5. Cambio de empresa. La empresa a la cual se vinculará el vehículo deberá acreditar ante la autoridad de transporte competente los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.3.8.5 del presente Decreto, adicionando el paz y salvo de la empresa de la cual se desvincula o el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente. Parágrafo. El cambio de empresa solamente procederá entre vehículos que pertenezcan a un mismo municipio. Parágrafo 2°. (Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 9º). El paz y salvo
para el cambio de empresa podrá solicitarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato de vinculación, pero deberá ser expedido con una antelación no inferior a sesenta (60) días calendario a la fecha en que se produzca el cambio de la empresa. La empresa dispondrá de cinco (5) días calendario para resolver la solicitud; si no la resuelve dentro de este término, se entenderá que fue resuelta favorablemente. (…) Parágrafo 4°. (Adicionado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 9º). De conformidad con lo previsto en las normas sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, en particular lo previsto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y en la Ley 1340 de 2009, no se podrá condicionar la vinculación o desvinculación de los vehículos a las empresas de transporte debidamente habilitadas, a esquemas o requisitos que impidan o restrinjan la libertad de los propietarios de optar por diferentes alternativas en cuanto a la vinculación. 3 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340333371 12-04-2021 Artículo 2.2.1.3.6.6. Desvinculación administrativa. Vencido el contrato de
vinculación, cualquiera de las partes que lo suscribió podrá solicitar la desvinculación del vehículo a la autoridad de transporte competente, la cual deberá resolver la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, sin que pueda exigir otra causa o condición, diferente a la que se hace referencia en el artículo anterior del presente Decreto, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 1°. En todo caso, el propietario interesado en la desvinculación de un vehículo no podrá prestar el servicio de su vehículo a otra empresa, hasta tanto la misma no le haya sido autorizada; la empresa a la cual está vinculado el vehículo, tiene la obligación de permitir que continúe trabajando en la misma forma en que lo venía haciendo hasta que se decida sobre la solicitud de desvinculación. Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo siguiente del presente Decreto, la desvinculación del vehículo no es condición suficiente para la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. Los vehículos desvinculados podrán vincularse a cualquiera de las empresas de transporte habilitadas en esta modalidad al interior del mismo distrito o municipio y las empresas de las cuales se desvinculan, solo podrán reemplazarlos por vehículos que ya se encuentren matriculados para este servicio en el distrito o municipio.” (Subrayas nuestras). Aunado a lo anterior, frente a presuntas irregularidades que llegaren a presentarse en la prestación del Servicio Público de Transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, este Despacho invoca los artículos 2.2.1.3.1.1. y 2.2.1.3.1.2. del Decreto
1079 de 2015, los cuales hacen referencia a las autoridades de transporte de conformidad con la jurisdicción de prestación del servicio público, así como su control y vigilancia a cargo de autoridades territoriales, a saber: “Artículo 2.2.1.3.1.1. Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la Jurisdicción Nacional: el Ministerio de Transporte. En la Jurisdicción Distrital y Municipal: los Alcaldes Municipales y/o distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. En la Jurisdicción del Área Metropolitana constituida de conformidad con la ley: la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada. Las autoridades de transporte no podrán autorizar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Artículo 2.2.1.3.1.2. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada la función.” (Subrayas nuestras). Hechas las consideraciones precedentes, es menester subrayar que la relación 4 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340333371 12-04-2021 contractual entre propietarios de vehículos que prestan el Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi -así como en los demás modalidades-, se encuentra inmersa dentro del ámbito del derecho privado, generando efectos propios interpartes, debiendo contener como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones entre las partes, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen -entre otras condiciones establecidas-, siendo improcedente que este Ministerio intervenga en dicha relación contractual, ya que vulneraría el marco legal que regula las relaciones entre particulares. A este tenor, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1079 de 2015, en tratándose de la prestación del servicio público de transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi dentro del radio de acción municipal o distrital, o con influencia en Áreas Metropolitanas constituidas por la ley, es preciso subrayar que los Alcaldes Municipales y Distritales, así como los Organismos de Tránsito que tengan delegada dicha función, así como la Autoridad Única de Transporte Metropolitano, respectivamente, serán las autoridades competentes de transporte respecto a la prestación de dicho servicio público de transporte. Del mismo modo, respecto a presuntas irregularidades en la prestación del servicio público de transporte en la modalidad Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, así como
los trámites administrativos que hagan parte de las consecuentes averiguaciones e investigaciones -verbigracia la decisión administrativa sobre la expedición de copias a terceras personas presuntamente afectadas por dichas anomalías y el manejo de dicha información-, este Despacho puntualiza frente a tales situaciones que la inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público Terrestre en la citada modalidad, estará a cargo de los Alcaldes o las autoridades municipales que tengan asignada tal función, conforme lo establece el artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1079 de 2015, por lo tanto, corresponde a dichas autoridades adoptar las decisiones y correctivos necesarios en relación con dichos asuntos dentro de su jurisdicción. De otro lado, cabe señalar que de presentarse anomalías y/o desequilibrio frente a la relación contractual entre propietarios de vehículos y las empresas, todo ciudadano ostenta la facultad de poner en conocimiento de la jurisdicción ordinaria y/o de los Entes de Control las conductas de las cuales tenga conocimiento, para darse inicio a las acciones que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que ostenta la administración de verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, para garantizar a los usuarios del transporte la eficiente prestación de dicho servicio público, tal como lo preceptúa el artículo 3º de la Ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte”. En estos términos, se absuelve de forma abstracta el objeto de consulta, concepto que se emite dentro del término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley
1755 de 2015, y tiene el alcance de que trata el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, en consecuencia no son de obligatorio cumplimiento ni tienen efectos vinculantes. 5 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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20211340333371 12-04-2021 Cordialmente,
SOL ÁNGEL CALA ACOSTA
Jefe Oficina Asesora de Jurídica (E)
Elaboró: Mario A. Herrera Zapata/Abogado Grupo Conceptos y Apoyo Legal
Revisó: Andrea Beatriz Rozo Muñoz/Coordinadora Grupo Conceptos y Apoyo Legal
6 Atención virtual de lunes a viernes desde las 8:30am – 4:30pm, Agendando su cita a través del enlace: https://bit.ly/2UFTeTf Línea de Servicio al Ciudadano: (57+1) 3240800 op. 1 Línea gratuita nacional: 018000 112042
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